National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a su observación de 1998 y a su observación general.
Artículo 1, 1), y artículo 2, 1) y 2) c), del Convenio. Reclusos cedidos a empresas privadas.
1. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual la legislación nacional no prevé [las] prisiones administradas por [las] empresas privadas. El Gobierno añade que el acceso a los establecimientos penitenciarios no está permitido a particulares al objeto de emplear a reclusos. La Comisión entiende que esto significa simplemente que los reclusos que trabajan, en efecto, para empresas privadas (cuyos agentes tienen acceso a los establecimientos penitenciarios) no se benefician de un contrato de trabajo con estas empresas, ni gozan de la protección de la legislación general del trabajo.
2. La Comisión observa que, en virtud del artículo 46, párrafo 3 de la ley sobre la ejecución de sentencias, modificada por la ley núm. 799/1993, la mano de obra penitenciaria puede ser objeto de contratos firmados entre la prisión y las empresas del sector privado; éstas pueden utilizar la mano de obra penitenciaria en talleres y lugares de trabajo de administración privada, tanto dentro como fuera de las prisiones. La Comisión ha tenido anteriormente ocasión de examinar varios contratos de este tipo para la cesión de reclusos a empresas privadas, de conformidad con los cuales, las autoridades penitenciarias eligen a los reclusos cedidos al contratista privado, mientras que este último facilita los instrumentos, el equipo, los materiales, y en algunos casos paga una parte de los costos de construcción, o el alquiler de los talleres establecidos en el interior de los establecimientos penitenciarios, y goza de libre acceso a dichos talleres. El trabajo de los reclusos es dirigido por trabajadores civiles empleados por el contratista, que remunera a las autoridades penitenciarias por la mano de obra cedida (más una prima otorgada a los reclusos como incentivo por el desempeño de sus funciones y su diligencia). Los productos del trabajo, así como las máquinas y el equipo instalados, siguen siendo propiedad del contratista.
3. La Comisión considera que este acuerdo corresponde en todos los aspectos al significado de los términos «persona ... cedida a ... particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado» del artículo 2, 2), c), del Convenio. Refiriéndose al respecto a las explicaciones contenidas en los párrafos 96 a 123 de su Informe general del año pasado, y a los puntos 6 y 7 de su observación general del presente año, la Comisión observa asimismo que las dos condiciones contenidas en el artículo 2, 2), c), para el recurso al trabajo penitenciario obligatorio deben aplicarse de manera acumulativa e independiente; esto significa que el hecho de que los reclusos se encuentren en todo momento bajo la vigilancia y el control de las autoridades públicas no exime al Gobierno de respetar la segunda condición, es decir, que una persona no sea cedida o puesta a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado.
4. Así pues, el trabajo de los reclusos para compañías de carácter privado sólo es compatible con el Convenio en la medida en que no se trate de trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión siempre ha expresado claramente que, a los fines de respetar el Convenio, el trabajo de los reclusos para empresas privadas debe depender del libre consentimiento de los trabajadores interesados, sin la amenaza de cualquier tipo de sanción en el sentido amplio del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, como la pérdida de privilegios.
5. Trabajo obligatorio y criterios de consentimiento. La Comisión toma nota de que la obligación de los reclusos de trabajar, prevista por el artículo 44 de la ley sobre la ejecución de sentencias, se refiere a todo tipo de trabajo que pueda serles asignado y que su observancia puede asegurarse con multas que pueden ascender a 2.000 chelines austriacos, de conformidad con el artículo 107, 1), núm. 7, el artículo 109, núm. 4, y el artículo 113 de la ley sobre la ejecución de sentencias, modificada por la ley núm. 799/1993. No se exige el consentimiento del recluso para trabajar en talleres de empresas privadas colocados dentro de los establecimientos penitenciarios, sino solamente para los trabajos realizados fuera de dichos establecimientos (artículo 126, 3)), y el margen de elección es muy limitado entre la aceptación de tal trabajo y la obligación de realizar cualquier otro trabajo que puede imponerse de todos modos al recluso. Además, según el artículo 24 de la ley, una serie de «privilegios», tales como decorar su propia habitación, dibujar, pintar o ver la televisión, dependen de su buena conducta, es decir «de la cooperación con los objetivos educativos de la sanción».
6. Condiciones de empleo no tributarias de la situación de cautividad de la mano de obra. Tal como indica la Comisión en el punto 10 de su observación general, en el contexto de una mano de obra en cautividad que carece de otras posibilidades de acceder al mercado libre de trabajo, el carácter libre del consentimiento a una forma de empleo que se presenta, en primer lugar, como contraria al Convenio, debe ser refrendado además por condiciones de empleo no tributarias de la situación de cautividad, es decir, próximas a una relación de trabajo libre, como la existencia de un contrato de trabajo entre el recluso y la empresa privada que recurre a sus servicios, y condiciones inspiradas en el mercado libre de trabajo en lo concerniente al nivel de remuneración, la seguridad social, y la salud y seguridad.
7. Al aplicar estas observaciones a la situación del país, la Comisión toma nota de los puntos siguientes:
a) De conformidad con la ley sobre ejecución de sentencias, los reclusos no tienen contrato de trabajo con una empresa privada que recurra a sus servicios, ya sea dentro o fuera del establecimiento penitenciario, y tampoco con las autoridades penitenciarias.
b) Según la memoria del Gobierno, la inclusión prevista de los reclusos en el régimen de seguridad social «lamentablemente sigue impidiéndose por falta de medios presupuestarios».
c) La remuneración bruta de los reclusos, pagada por el Estado (a excepción de las primas limitadas que pueden desembolsar los contratistas privados en calidad de incentivos) está establecida en el 60 por ciento de la remuneración bruta de un trabajador no calificado que realiza trabajos ligeros en la industria metalúrgica, y puede alcanzar hasta el 90 por ciento de la misma para reclusos que efectúan trabajos calificados y pesados (artículo 52, 1), de la ley sobre ejecución de sentencias), pero esta suma se amputa inmediatamente tres cuartos como contribución a los gastos de la prisión, y además de las contribuciones al seguro de desempleo (artículos 32, 2) y 54, 1)). La suma restante debe cubrir, entre otros, las multas disciplinarias (artículo 113), los pagos a las personas a cargo y a las víctimas del delito, el pago de las deudas (artículo 54, a)), la afiliación voluntaria al régimen de seguridad social (artículo 75, 3)) y lo que pueda embargarse en conformidad con las normas aplicables en la materia (artículo 54, 6)). La Comisión estima que, con una contribución a los gastos de pensión que deduce 75 por ciento de la remuneración ya establecida a niveles considerablemente inferiores a las tasas del mercado libre, los ingresos laborales de un recluso cedido a una empresa privada distan mucho de aproximarse a las condiciones del mercado, y a menudo les impiden cumplir una serie de obligaciones legales.
8. La Comisión espera que, más de 40 años después de haber ratificado el Convenio, el Gobierno adoptará finalmente las medidas necesarias para dar a los reclusos que trabajan para empresas privadas una situación jurídica con derechos y condiciones de empleo compatibles con este Convenio fundamental [de] derechos humanos.