National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Display in: English - FrenchView all
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión había tomado nota de la intención del Gobierno de poner su legislación en conformidad con el Convenio, con la asistencia técnica de la OIT. La Comisión recuerda que desde hace muchos años sus comentarios se refieren a la necesidad de: - derogar o modificar el artículo 236 bis del Código Penal, que exige la obtención del consentimiento del Gobierno para la constitución de una asociación de más de 20 personas; el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Gobierno amplias facultades de control sobre los sindicatos; y los artículos 185, 190, 199, 200 y 206 del Código de Trabajo que permiten imponer el arbitraje obligatorio a solicitud de una de las partes en un conflicto laboral, estableciendo de ese modo restricciones excesivas al derecho de huelga; - reconocer, en el plano legislativo, el derecho sindical de los funcionarios, con el fin de armonizar su legislación con el artículo 35, párrafos 3 y 4, de la Constitución de 1987, que garantiza en el plano constitucional, la libertad sindical de los trabajadores de los sectores público y privado y les reconoce el derecho de huelga, sin que se hayan adoptado medidas legislativas específicas a estos efectos.
La Comisión había tomado nota de la intención del Gobierno de poner su legislación en conformidad con el Convenio, con la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión recuerda que desde hace muchos años sus comentarios se refieren a la necesidad de:
- derogar o modificar el artículo 236 bis del Código Penal, que exige la obtención del consentimiento del Gobierno para la constitución de una asociación de más de 20 personas; el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Gobierno amplias facultades de control sobre los sindicatos; y los artículos 185, 190, 199, 200 y 206 del Código de Trabajo que permiten imponer el arbitraje obligatorio a solicitud de una de las partes en un conflicto laboral, estableciendo de ese modo restricciones excesivas al derecho de huelga;
- reconocer, en el plano legislativo, el derecho sindical de los funcionarios, con el fin de armonizar su legislación con el artículo 35, párrafos 3 y 4, de la Constitución de 1987, que garantiza en el plano constitucional, la libertad sindical de los trabajadores de los sectores público y privado y les reconoce el derecho de huelga, sin que se hayan adoptado medidas legislativas específicas a estos efectos.
La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno, comprendiendo la necesidad de modificar esas disposiciones, adoptará las medidas necesarias en un futuro próximo.