National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. La Comisión toma nota de que, desde hace varios años, no se ha recibido ninguna memoria con informaciones actualizadas y que abarquen todos los aspectos del Convenio. No obstante, como ha señalado en su Estudio general sobre los trabajadores migrantes, de 1999, desde la adopción del Convenio se produjeron cambios significativos en las migraciones internacionales de mano de obra, tanto en su magnitud y su dirección como en su naturaleza (véanse los párrafos 5 a 17 del Estudio general). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar copia de todo nuevo texto legislativo o reglamentario que se haya adoptado, así como informaciones actualizadas en respuesta a las preguntas contenidas en el formulario de memoria relativo al Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien indicar de qué manera las tendencias contemporáneas en materia de corrientes migratorias han tenido incidencia en el contenido y la aplicación de su política y de su legislación nacional en lo que respecta a la emigración y la inmigración.
2. La Comisión señala a la atención del Gobierno, en particular, el artículo 6 del Convenio, y le pide tenga a bien facilitar informaciones sobre la aplicación en la práctica de su política de igualdad de trato entre los trabajadores nacionales y los trabajadores migrantes en las materias enumeradas en los apartados a), b), c) y d) de ese artículo. Al recordar que en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de dicho artículo, todo Estado que haya ratificado el Convenio se obliga a aplicar a los inmigrantes, sin discriminación de nacionalidad, religión o sexo, un trato no menos favorable que el que aplica a sus propios nacionales en relación con las materias enumeradas en los apartados a) a d) de dicho artículo, la Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las trabajadoras migrantes sean tratadas en pie de igualdad que los trabajadores varones, extranjeros o no, en lo que respecta a sus condiciones de trabajo y de vida, la seguridad social, los impuestos vinculados al trabajo y el acceso a la justicia, habida cuenta de la feminización cada vez mayor de la mano de obra migrante (véanse los párrafos 20 a 23 y 658 del Estudio general mencionado anteriormente).
3. El artículo 8 del Convenio fue una de las disposiciones más frecuentemente invocadas por los gobiernos debido a las dificultades que planteaba su aplicación, en oportunidad de elaborarse el Estudio general (párrafos 600 a 608 de dicho Estudio), y por ese motivo, la Comisión desearía que el Gobierno comunicase informaciones sobre la aplicación práctica del mantenimiento del derecho de residencia en caso de incapacidad de trabajo de los trabajadores migrantes admitidos a título permanente desde su llegada o después de transcurrido un determinado plazo.
4. Habida cuenta de que cada vez es mayor el papel de las agencias privadas en el proceso de las migraciones internacionales, se invita al Gobierno que indique si esta evolución ha tenido repercusiones sobre la aplicación de los anexos I y II del Convenio, que tratan, respectivamente, del reclutamiento, la colocación y condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes que no hayan sido contratados en virtud de acuerdos sobre migraciones colectivas celebrados bajo el control gubernamental y, por otra parte, de los trabajadores migrantes que hayan sido contratados en virtud de acuerdos sobre migraciones colectivas celebrados bajo el control gubernamental. Como ha subrayado en el Estudio general mencionado, si bien la comercialización de las actividades de colocación ha demostrado su eficacia, también ha tenido efectos negativos: ofertas de empleo ficticias, publicidad engañosa, honorarios exorbitantes, afirmaciones falsas sobre la naturaleza del trabajo y las condiciones de empleo, etc. Por ese motivo, la Comisión agradecería al Gobierno tenga bien indicar las medidas adoptadas o previstas para reglamentar las actividades de las agencias privadas o para alentar la autoreglamentación, con objeto de proteger a los trabajadores migrantes contra eventuales abusos; así como las sanciones aplicadas en caso de observarse infracciones, en particular a lo que se refiere a la propaganda engañosa.