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Observation (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - India (Ratification: 1954)

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1. La Comisión toma nota de la información proporcionada verbalmente por el Gobierno a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en su 88.ª reunión (junio de 2000), tras los comentarios previos de la misma, aunque lamenta que el Gobierno no haya presentado una memoria escrita que pueda examinarse en la sesión actual como respuesta al largo debate mantenido en la Comisión de la Conferencia. Confía en que el Gobierno entregará en breve una memoria escrita, en la que facilitará información detallada en respuesta a los siguientes comentarios.

Trabajo en servidumbre

2. La Comisión recuerda que se ha referido en muchas ocasiones a la necesidad urgente de compilar estadísticas exactas sobre el número de personas que sigue trabajando en régimen de servidumbre, utilizando una metodología estadística válida, con vistas a identificar y liberar a estas personas. Recordó que las estimaciones varían entre los 280.340 identificados por el Gobierno el 31 de marzo de 1999 y los aproximadamente 10 millones que las organizaciones no gubernamentales calculan que aún existen. Otras informaciones oficiales compiladas en la India han hecho referencia en el pasado a cifras muy superiores a las facilitadas recientemente por el Gobierno, por ejemplo el estudio realizado en 1978-1979 por el Instituto de la Paz de Ghandi y el Instituto Nacional del Trabajo, en el que se mencionaba una cifra de 2,6 millones. Al observar la resistencia de los gobiernos estatales en el país a participar en estas actividades, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte medidas eficaces a fin de asegurar que estos participarán en una iniciativa concentrada que se adoptará en breve a estos fines. Toma nota, por ejemplo, de las ofertas presentadas recientemente por el Gobierno central a los Estados para facilitarles fondos a fin de que identifiquen los distritos en los que perdura el trabajo en servidumbre, examinando las razones de su continua existencia, así como los modos de eliminar la práctica; y la respuesta tardía o inexistente a esta propuesta. La Comisión toma nota asimismo de que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a realizar un estudio amplio y auténtico.

3. El Gobierno se ha referido nuevamente a las dificultades técnicas que conlleva la identificación de los trabajadores en régimen de servidumbre. Toma nota de que el Gobierno hizo referencia, en el debate de la Comisión de la Conferencia, a una decisión adoptada recientemente por la Corte Suprema, que dispone que cuando una persona trabaja gratuitamente, puede suponerse que fue obligada a ello debido a un préstamo o a algún tipo de acuerdo económico explotador. El representante gubernamental declaró que esta decisión se había comunicado a los distritos y subdivisiones, y que se esperaba facilitaría la liberación de los trabajadores en régimen de servidumbre. La Comisión insta al Gobierno a que incluya el texto de la decisión en su próxima memoria y a que indique si ésta se ha aplicado a nivel estatal para ayudar a identificar a los trabajadores en régimen de servidumbre.

4. En ausencia de una memoria escrita, la Comisión no dispone de información que responda a sus solicitudes previas de información sobre las medidas que se adoptarían ulteriormente, inclusive la liberación de los trabajadores en régimen de servidumbre en diversos Estados entre 1998 y 1999 a la que se hizo referencia en la memoria anterior; una propuesta que se estaba tramitando en consulta con el Ministerio de Economía para facilitar fondos a todos los trabajadores en régimen de servidumbre que habían sido liberados; la sustitución de altos funcionarios para que visiten determinadas zonas a fin de examinar los progresos realizados en lo concerniente a la aplicación de la ley sobre el trabajo en régimen de servidumbre (abolición), 1976; el examen de las reuniones celebradas entre el Ministerio del Trabajo y los gobiernos estatales, etc. Por tanto, la Comisión solicita nuevamente, como en la observación anterior, que se le facilite información escrita sobre los progresos realizados en todos estos aspectos.

5. La Comisión también espera que el proyecto desarrollado por la OIT como respuesta directa al recién adoptado Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), y la reciente Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, pueda servir de ayuda al gobierno para combatir el trabajo en régimen de servidumbre. El proyecto consta de un período de duración inicial de tres años, y está diseñado para inducir a instituciones microfinancieras existentes a desarrollar, probar y ofrecer productos de ahorro y préstamo a medida, a familias vulnerables a punto de entrar en un régimen de servidumbre, que ya se encuentran en él, o, una vez han sido liberados, apoyando su rehabilitación.

Trabajo infantil

6. La Comisión recuerda que en su observación anterior planteó una serie de cuestiones relativas a la labor desplegada para combatir el trabajo infantil en el marco del presente Convenio (es decir, en condiciones lo suficientemente peligrosas o arduas para que el trabajo en cuestión no pueda considerarse voluntario). La Comisión disponía de las observaciones presentadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales sobre éste y otros aspectos, a las que el Gobierno no había respondido. Toma nota de las garantías que se dieron a la Comisión de la Conferencia en junio de 2000 con respecto a los esfuerzos que estaba realizando el Gobierno para abordar esta cuestión, pero solicita nuevamente al Gobierno que facilite respuestas a los diversos aspectos contenidos en esta observación, que principalmente son los siguientes:

8. En lo que concierne al trabajo infantil, la Comisión toma nota de... la información que el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) proporciona sobre este asunto, así como de la memoria que el Gobierno presentó al Comité de las Naciones Unidas de los Derechos del Niño (CRC/C/28/Add.10, 7 de julio de 1997).

...

11. La Comisión toma nota de la indicación contenida en la comunicación de la Organización Internacional contra la Esclavitud [Observación: presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y que, por tanto, puede presentarse a la Comisión] de que muchas unidades pequeñas de producción - con menos de diez personas en que no hay electricidad, o con menos de 20 donde hay electricidad - están sujetas a inspecciones, conforme a la ley sobre las fábricas de 1948. En dichas unidades, por ejemplo en la producción de «pappad» (appalam) o en determinadas curtidurías, se emplea a niños, directa o indirectamente, y también como trabajadores en régimen de servidumbre.

12. La Comisión insta al Gobierno:

-  a que formule observaciones sobre la comunicación presentada por la Organización Internacional contra la Esclavitud mencionada anteriormente y a que indique asimismo las medidas adoptadas para combatir el trabajo infantil en los sectores no estructurados, es decir, en las unidades de pequeña escala que no abarca la ley sobre las fábricas, y en fabricaciones artesanales, particularmente en los trabajos que son peligrosos apara los niños;

-  a que facilite información sobre una evaluación de los efectos producidos por la notificación de 27 de enero de 1999, proporcionando la lista de las ocupaciones peligrosas y los procesos de la ley sobre el trabajo infantil (prohibición y reglamentación), de 1986;

-  a que transmita copias de los informes presentados por la Dirección nacional sobre la eliminación del trabajo infantil, acerca de las medidas adoptadas para eliminar el trabajo infantil, en particular el trabajo infantil en régimen de servidumbre;

-  a que facilite información sobre el modo en que están aplicándose las instrucciones de la Corte Suprema en su decisión mencionada anteriormente.

7. Además, la Comisión toma nota de las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño (CRC) tras examinar la memoria presentada por el Gobierno de la India sobre el Convenio de los derechos del niño (documento CRC/C/15/Add.15, de 23 de febrero de 2000). La Comisión toma nota, entre otros aspectos, de que «sigue preocupada por el gran número de niños que son víctimas del trabajo infantil, incluido el trabajo en régimen de servidumbre, especialmente en el sector no estructurado, las empresas familiares - como empleados domésticos -, y en la agricultura, muchos de los cuales trabajan en condiciones peligrosas. La Comisión se preocupa porque raramente se aplican las normas de la edad mínima en materia de empleo y porque no se imponen las sanciones apropiadas para asegurar que los empleadores cumplen la ley». El Comité de los Derechos del Niño da una serie de recomendaciones con las que la Comisión actual está plenamente de acuerdo: que se modifique la ley sobre el trabajo infantil de 1986, de modo que no se dispense a las empresas familiares ni a las escuelas y centros de formación públicos de la prohibición de emplear a niños; que se modifique la ley sobre las fábricas de 1948 para que se abarquen todas las fábricas o talleres en los que se emplea el trabajo infantil; y que se modifique la ley de Beedi para que se supriman las exenciones en lo concerniente a la producción doméstica. El CRC sigue formulando otras recomendaciones, inclusive que la India ratifique los Convenios núms. 138 y 182 de la OIT.

8. La Comisión insta al Gobierno a que facilite información detallada sobre todas estas cuestiones en su próxima memoria.

Prostitución y explotación sexual

9. En sus comentarios previos, la Comisión planteó una serie de cuestiones y solicitó información detallada como respuesta. Si bien el Gobierno no presentó una memoria escrita, en la Comisión de la Conferencia de junio de 2000, el representante gubernamental expresó la opinión de que la legislación india estaba plenamente conforme con el Convenio núm. 29, pero señaló que el grado general de pobreza y desempleo en el país podría conducir a la explotación infantil, pese a estas medidas legislativas. Señaló que, por lo tanto, era necesario fortalecer los mecanismos de aplicación para que se investigaran adecuadamente todas las quejas y se penalizaran todas las infracciones. También hizo referencia a un estudio realizado en seis ciudades por la Comisión Central de Bienestar Social, que descubrió que en la India había entre 70.000 y 100.000 prostitutas y que el 30 por ciento eran menores de 20 años de edad. Habló de una estrategia para mejorar los recursos económicos de las familias y emprender una campaña de concienciación, a fin de poner sobre aviso al público acerca de este problema. Por último, tomó nota de que el gobierno local de Uttar Pradesh había encargado la realización de un estudio sobre la prostitución infantil y declaró que el estudio estaría a disposición de la OIT tras su finalización.

10. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adopte medidas contundentes y urgentes para luchar contra los diversos tipos de trabajo forzoso que aún existen en el país, y declara que seguirá presentando a la OIT memorias tanto verbales como escritas sobre estas actividades. Sigue revistiendo particular importancia la movilización tanto de los gobiernos centrales como locales con respecto a estos esfuerzos, al igual que la movilización de los recursos financieros y políticos pertinentes para desplegar la labor necesaria.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

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