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Observation (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Indigenous and Tribal Peoples Convention, 1989 (No. 169) - Peru (Ratification: 1994)

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1. La Comisión toma nota de que el presente comentario examina únicamente las observaciones de una organización de trabajadores presentadas en virtud del artículo 23 de la Constitución, y no la aplicación del Convenio de manera general. Las cuestiones más amplias contenidas en la observación y la solicitud directa de 1998 continúan siendo válidas, y la Comisión recuerda al Gobierno que deberá enviar su respuesta a dichos comentarios en su próxima memoria, con arreglo al artículo 22 de la Constitución.

2. La Comisión toma nota de la comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT), de fecha 3 de agosto de 2000, alegando la no observación del Convenio por parte del Gobierno peruano. La Comisión toma nota igualmente de la respuesta del Gobierno, de fecha 9 de mayo de 2000, a los comentarios de la CUT.

3. La CUT indica que el Gobierno peruano expidió el decreto supremo núm. 017-99-AG, de fecha 3 de junio de 1999, en virtud del cual se expropiaron 111.656 hectáreas de las tierras ancestrales de la comunidad campesina de Santo Domingo de Olmos («la comunidad»), comunidad indígena del departamento y la provincia de Lambayeque. Señala que la comunidad está integrada por 18.000 comuneros y tiene una junta directiva elegida por 118 delegados que la representan.

4. La CUT declara que el Gobierno se proponía inicialmente expropiar 46.000 hectáreas de la comunidad, pero que la oposición de los comuneros motivó a la Comisión de Promoción a la Inversión Privada (COPRI) y al Ministerio de Agricultura a expropiar un total de 111.656 hectáreas. Según la CUT, las tierras expropiadas serán objeto de concesiones a inversionistas extranjeros que deseen llevar a cabo un proyecto hidroeléctrico.

5. La Comisión toma nota de lo dispuesto en el decreto supremo núm. 017-99-AG, así como de la resolución suprema núm. 86, de fecha 4 de agosto de 1931, que reconoce «a la comunidad de indígenas de Olmos» y prevé su inscripción en el registro oficial de la sección de asuntos indígenas del Ministerio de Fomento. Toma nota igualmente de que, según la información suministrada por la CUT, ni la comunidad ni los comuneros individualmente han sido compensados por la confiscación de dichas tierras.

6. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, de fecha 9 de mayo de 2000, a la comunicación de la CUT. El Gobierno indica que, en virtud de la ley núm. 16101, de abril de 1966, se declaró que la ejecución de obras de irrigación de las pampas de Olmos en el departamento de Lambayeque era un proyecto de interés y utilidad públicas y que, posteriormente, el decreto supremo núm. 907-74-AG, de septiembre de 1974, declaró al proyecto de irrigación de Olmos como proyecto especial. Como tal, según el Gobierno, conforme a la ley núm. 26440, dicho proyecto fue incluido en el proceso de promoción de la inversión privada, regulado por el decreto legislativo núm. 674. El Gobierno indica que, posteriormente, se identificó una área de 111.656 hectáreas de tierras eriazas dentro del ámbito de influencia del proyecto y que, por consiguiente, en junio de 1999, se emitió el decreto supremo núm. 17-99-AG. El decreto indica que «el proyecto especial de irrigación Olmos actualmente cuenta con estudios definitivos... los cuales comprenden, además de las obras de irrigación, sistemas hidroenergéticos, cuyo objetivo es trasvasar las aguas de la vertiente del Atlántico a la vertiente del Pacífico, requerirlas, aprovecharlas energéticamente y distribuirlas para el riego en los valles de influencia del sistema». El artículo 1 del decreto modifica la denominación del proyecto anterior por la de proyecto especial de irrigación e hidroenergético Olmos. Mediante el artículo 2 del decreto, se aprueban los planos y la memoria descriptiva del ámbito de influencia del proyecto, así como de las 111.656 hectáreas referidas. En su artículo 5, el decreto supremo dispuso que la dirección ejecutiva del proyecto especial Olmos-Tinajones procediera a inscribir las referidas tierras en los registros públicos correspondientes, a favor del proyecto especial de irrigación e hidroenergético Olmos, dejando a salvo el derecho de propiedad de terceros.

7. El Gobierno indica que el artículo 70 de la Constitución Política del Perú consagra el derecho de propiedad, y que, con arreglo a este artículo, «a nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional y necesidad pública, declarada por ley, y previo pago efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio». El Gobierno señala que, de acreditarse la propiedad de la comunidad respecto a las tierras comprendidas en el proyecto referido, podría ser causal para el inicio de un proceso de expropiación. Sin embargo, el Gobierno declara que este procedimiento no se siguió en el caso de la comunidad, y que la inclusión de las 111.656 hectáreas en el ámbito del proyecto no constituye una expropiación. El Gobierno indica igualmente que, dado que el artículo 5 del decreto deja a salvo el derecho de propiedad de terceros, en caso de acreditarse la propiedad de las tierras de la comunidad, no se afectaría su derecho.

8. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre los esfuerzos desplegados para demarcar las tierras ancestrales de la comunidad, incluyendo las 111.656 hectáreas mencionadas en el decreto supremo núm. 17-99-AG, así como copias de todo título de propiedad afectando las tierras mencionadas. Solicita igualmente que el Gobierno proporcione información indicando toda modificación hecha por el Proyecto Especial de Titulación de Tierras (PETT) al catastro en lo que ataña a las tierras mencionadas. Finalmente, pide al Gobierno que comunique información sobre cualquier acción presentada por la comunidad o cualquiera de sus miembros para acreditar el título a las 111.656 hectáreas en cuestión o registrar su título a dichas tierras.

9. Artículos 6 y 7 del Convenio. La Comisión recuerda que, al aplicar las disposiciones del Convenio, el Gobierno debe consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas que pudiera afectarles directamente. Los pueblos interesados deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes de desarrollo nacional y regional que pudieran afectarles directamente. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre las consultas previas llevadas a cabo con la comunidad antes de la emisión del decreto en cuestión. Solicita igualmente información sobre los mecanismos establecidos para permitir la participación de la comunidad en la formulación de los planes de desarrollo que les afectan, inclusive en el proyecto especial de irrigación e hidroenergético Olmos.

10. Artículo 15. La Comisión recuerda que deberían protegerse especialmente los derechos de los pueblos indígenas a los recursos naturales existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos, y en los beneficios que reporte cualquier actividad de prospección o explotación de esos recursos. Por consiguiente, pide al Gobierno que envíe información sobre toda medida tomada o contemplada para garantizar la participación de la comunidad en la utilización, administración y conservación de los recursos que se encuentran en sus tierras, así como en los beneficios reportados por el proyecto, y para indemnizar a la comunidad por los perjuicios causados por las actividades contempladas en el contexto del proyecto especial.

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