ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Direct Request (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) - Bolivia (Plurinational State of) (Ratification: 1977)

Display in: English - FrenchView all

La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión espera que el Gobierno facilitará en su próxima memoria informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, relativa a los puntos siguientes:

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión recuerda que el sistema de salarios mínimos sigue sin aplicarse a «todos los grupos de asalariados cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema», ya que según las precedentes declaraciones del Gobierno los trabajadores agrícolas diferentes a los de la caña de azúcar y del algodón están excluidos del sistema de salarios mínimos. En la memoria de 1986, el Gobierno afirmó que estaba estudiando la extensión de dicho sistema a los trabajadores agrícolas de la goma, la madera y la castaña. La Comisión ha pedido al Gobierno en sucesivas solicitudes directas (1989, 1993, 1997, 1999) que indicara si estos trabajadores o cualesquiera otros grupos de asalariados habían sido excluidos del campo de aplicación del salario mínimo nacional establecido por decreto supremo núm. 23093, de 16 de marzo de 1992, considerado por el Gobierno como la norma legal más completa y vigente en materia de fijación de salarios. La Comisión constata que el Gobierno sigue sin informar de forma específica sobre los resultados de las medidas adoptadas para extender el sistema de salarios mínimos a todos los trabajadores y, en particular, a los trabajadores agrícolas de la goma, la madera y la castaña. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que comunique en su próxima memoria las informaciones solicitadas en relación con los trabajadores cubiertos por los salarios mínimos.

Artículo 2. La Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 23 del decreto supremo núm. 23093, de 16 de marzo de 1992, el incremento de los salarios en el sector privado será negociado entre los empleadores y trabajadores de cada empresa. Los convenios salariales así acordados se deberán registrar en el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Si no hay tal convenio salarial, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral «atenderá los correspondientes pliegos y los procesará». La Comisión observa que, de conformidad con las indicaciones del Gobierno dadas en su última memoria, «en la práctica es el Gobierno el que regula anualmente el salario mínimo nacional». La Comisión se refiere a lo que señala en su observación y pide al Gobierno que indique cuáles son las medidas existentes para impedir que los salarios mínimos así fijados no puedan reducirse y cuáles son las sanciones aplicables en caso de no observancia de esos salarios mínimos. La Comisión espera que se comunique esa información en su próxima memoria.

Artículo 5. La Comisión recuerda que el Gobierno informó que se había incrementado el número total de inspectores (de 63 en 1991 a 73 en 1992). La Comisión solicitó entonces al Gobierno que continuara informando sobre los esfuerzos realizados para mejorar y ampliar los servicios de inspección del trabajo y que comunicara los resultados de las labores de los mismos respecto a la aplicación de los salarios mínimos (por ejemplo, datos sobre las infracciones observadas y las sanciones impuestas). La Comisión espera que el Gobierno comunique en su próxima memoria informaciones que permitan comprobar la adecuada aplicación de este artículo del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer