National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y le insta a que comunique informaciones complementarias respecto a los puntos siguientes.
Artículo 5 del Convenio. Tomando nota de que el Gobierno no ha hecho uso de la posibilidad de comprometerse con una declaración a extender su sistema de inspección en la agricultura a una o varias categorías de las personas enumeradas en el párrafo 1 de este artículo, la Comisión le invita a indicar, como está previsto en el párrafo 3, en qué medida a dado curso o tiene previsto dar curso a las disposiciones del Convenio en lo que respecta a estas categorías de personas.
Artículo 6. La Comisión agradecería al Gobierno que precisase si se asignan a los inspectores del trabajo otras funciones que no sean las definidas por los párrafos 1 y 2 de este artículo. En caso de que se les asignen, le ruega que indique las medidas que se han tomado o que se ha previsto tomar para asegurar, en conformidad con el párrafo 3, que estas funciones suplementarias no ponen obstáculos al ejercicio de sus funciones principales ni perjudican a la autoridad e imparcialidad que tienen que tener los inspectores en sus relaciones con los empleadores y con los trabajadores.
Artículo 10. Se ruega al Gobierno que indique la proporción de mujeres que hay en la plantilla de inspección del trabajo en la agricultura y que precise si se les asignan tareas especiales.
Artículo 11. Tomando nota de que no está asegurada como lo prevé esta disposición la colaboración de expertos y técnicos debidamente calificados en lo que respecta al funcionamiento de la inspección del trabajo en la agricultura, la Comisión agradecería al Gobierno que tomase las medidas necesarias a este fin y que proporcionase informaciones sobre estas medidas y sus resultados.
Artículo 14. Tomando nota de que debido a obstáculos presupuestarios las actividades de inspección en la agricultura ejercidas por sólo ocho inspectores se han suspendido, la Comisión invita al Gobierno a tomar medidas para reforzar los servicios teniendo en cuenta las prescripciones de esta disposición y a que dé informaciones sobre dichas medidas así como sobre su repercusión en las actividades de inspección.
Artículo 16, párrafo 1, a). La Comisión toma nota de que según el artículo 38, a), de la ley sobre la organización de las funciones del sector del trabajo y la seguridad social, los inspectores del trabajo sólo están autorizados a penetrar libremente y sin previo aviso en los lugares de trabajo sujetos a controles de inspección durante los horarios normales de trabajo y no «a cualquier hora del día o de la noche» como lo prevé esta disposición. Se invita al Gobierno a que tome las medidas que aseguren que el derecho de libre entrada de los inspectores del trabajo en los establecimientos sometidos a su control ya no se vea limitado a las horas normales de trabajo sino que puedan ejercerlo a cualquier hora del día o de la noche.
Artículo 16, párrafo 3. Tomando nota de que en virtud de los artículos 39, a), y 47 de la ley sobre la organización y las funciones del sector del trabajo y de la seguridad social cuando se producen las visitas de inspección, los inspectores no tienen ninguna libertad respecto a si avisar o no al empleador o a su representante de su presencia, la Comisión agradecería al Gobierno que tomase, conforme a esta disposición del Convenio, las medidas apropiadas para lograr este objetivo.
Artículo 18, párrafo 2, a) y b). La Comisión ruega al Gobierno que proporcione precisiones sobre la aplicación práctica de los artículos 38, f), y 65 de la ley sobre la organización y las funciones del sector del trabajo y de la seguridad social.
Artículo 19, párrafo 1. Sírvase indicar si, como lo prescribe esta disposición, se toman medidas para asegurar que la inspección del trabajo recibe información sobre los accidentes del trabajo y sobre los casos de enfermedades profesionales ocurridos en el sector agrícola. Si así es, sírvase describir la manera a través de la cual se comunica la información, y si no es así, sírvase tomar las medidas necesarias para lograr este fin y mantener informada a la Oficina Internacional del Trabajo de los progresos realizados.
Artículo 20, b). Sírvase indicar las sanciones penales o medidas disciplinarias aplicables a los inspectores que, infringiendo esta disposición, revelarían los secretos de fabricación o de comercio o los procedimientos de explotación de los que han tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 24. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase las sanciones previstas en caso de que se obstruya el cumplimiento de las funciones de los inspectores del trabajo.
Artículo 26, párrafo 1. Recordando que el informe anual de inspección debería publicarse y comunicarse a la Oficina en la forma y los plazos prescritos por esta disposición, la Comisión agradecería al Gobierno que precisase si el informe de actividad elaborado por la dirección general de la inspección del trabajo se publica oficialmente y es accesible a toda parte interesada, y en caso de que no sea así que asegure que se toman las medidas necesarias para lograr este fin.
Además la Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas, puesta en aplicación o previstas, para dar efecto a las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 6, párrafo 1, b) y c); artículo 8, párrafo 1; artículo 12, párrafo 1; artículo 13; artículo 15, párrafo 1, a) y b); artículo 16, párrafos 1, b) y c), iii), y 2; artículo 17; artículo 19, párrafo 2; artículos 21 y 22. Asimismo, la Comisión agradecería al Gobierno que comunicase copia de todo texto pertinente.