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Observation (CEACR) - adopted 2000, published 89th ILC session (2001)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Yemen (Ratification: 1969)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. La Comisión se había referido con anterioridad a la necesidad de adoptar disposiciones específicas, acompañadas de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias, para garantizar la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical por parte de los empleadores, tanto en el momento de la contratación como durante el empleo. El Gobierno indica en su memoria que el proyecto de ley relativo a los sindicatos no incluye disposiciones específicas, acompañadas de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias, que garanticen la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación sindical por parte de los empleadores y añade que la observación de la Comisión se tomará en consideración al enmendar el proyecto de ley relativo a los sindicatos. La Comisión recuerda que la protección concedida a los trabajadores y dirigentes sindicales contra actos de discriminación antisindical constituye un aspecto esencial del Convenio e insta al Gobierno a modificar el proyecto de ley relativo a los sindicatos para garantizar esa protección. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre el progreso del proyecto de ley en el curso del procedimiento legislativo y de toda enmienda que se efectúe.

Artículo 2. Protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores. La Comisión lamenta que el Gobierno no facilite ninguna información sobre esta cuestión, que la Comisión viene planteando desde 1985. La Comisión recuerda que para garantizar la aplicación del artículo 2 del Convenio, la legislación debería establecer de manera explícita recursos rápidos y sanciones eficaces y suficientemente disuasivas contra los actos de injerencia. Además, para dar a estas medidas la publicidad necesarias y garantizar su plena eficacia en la práctica, las disposiciones sustantivas, así como los recursos y las sanciones previstos para garantizar su aplicación, deberían figurar de forma explícita en la legislación sobre la materia (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 232). La Comisión insta al Gobierno a no escatimar esfuerzos para garantizar que en un futuro próximo el proyecto de ley relativa a los sindicatos contendrá tales disposiciones.

Artículo 4. Negociación voluntaria de convenios colectivos. La Comisión toma debida nota de la información facilitada en la memoria del Gobierno, en la que se indica que de 1996 a 1999 se celebraron algunas negociaciones colectivas, a raíz del estímulo que el Gobierno otorga a la negociación colectiva y en cumplimiento de las disposiciones del Código de Trabajo. Según el Gobierno, esas negociaciones impulsaron una mejor colocación de los trabajadores e incrementaron su protección en diversos sectores y esferas tales como el petróleo, la pesca, el transporte, las telecomunicaciones, la electricidad, la aviación, la salud, las universidades, las dársenas, el puerto de Aden, la enseñanza, las fábricas del Mar Rojo, el puerto de Al‑Hadida y la industria del cemento. Durante este período se concertaron 15 convenios colectivos que amparan a 38.000 trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que siga promoviendo la negociación colectiva y que suministre estadísticas sobre el número de trabajadores abarcados por los convenios colectivos en comparación con el número total de trabajadores del país.

En relación con su observación anterior, la Comisión observa que el artículo 34, 2) del Código de Trabajo prevé la obligatoriedad de la revisión y de la inscripción en el registro de los contratos colectivos y que el artículo 32, 6) estipula que no será válido un convenio colectivo si cualquiera de sus términos es «... susceptible de ocasionar un riesgo a la seguridad o un perjuicio a los intereses del país ...». El Gobierno declara que se exige el registro ante el Ministerio de Trabajo y de Formación Profesional, para proteger a los trabajadores retroactivamente y en el futuro prohibir toda violación a los criterios relativos a las normas mínimas establecidas en el Código de Trabajo. El Gobierno subraya que la finalidad del artículo 32, 6) del Código de Trabajo no es restringir la libertad de los interlocutores para negociar convenios colectivos sino más bien destacar que la libertad debe ejercerse dentro de su ámbito, debido a que la concienciación sindical y la negociación colectiva son aún bastante recientes y se encuentran todavía en las primeras fases de desarrollo. Si bien toma nota de la explicación del Gobierno, la Comisión señala que la legislación va más allá de asegurar el respeto de las normas jurídicas mínimas. En este contexto, recuerda que si la legislación confiere a las autoridades la facultad discrecional de rechazar la aprobación, o si establece que la aprobación debe reposar en criterios tales como la armonía del Convenio con la política general o económica del Gobierno, está de hecho subordinando la puesta en vigor del convenio colectivo a una aprobación previa, situación que configura una violación del principio de la autonomía de las partes en la negociación (véase Estudio general, op. cit., párrafo 251). La Comisión solicita al Gobierno que enmiende los artículos 32, 6), y 34, 2) de manera que la negativa a registrar un convenio colectivo sólo sea posible debido a un vicio de forma o porque no se conforma a las normas mínimas establecidas por la legislación laboral.

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