National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD), el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá (SINTRATELEFONOS), el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil (SINTRATEXTIL) y la Federación Sindical Mundial (FSM) relacionados con el incumplimiento de convenciones colectivas y actos de discriminación antisindical y solicita al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
1. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años insiste en la necesidad de que la categoría denominada "empleados públicos", cuando no trabajen en la administración del Estado, deben gozar del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que se estudia la posibilidad de modificar la clasificación de servidores públicos, limitando el concepto de empleados públicos, sobre todo en los niveles operativos. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará lo antes posible medidas para poner la legislación plenamente en conformidad con el Convenio, permitiendo que todos los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado puedan negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
2. En su observación anterior la Comisión se había referido a la exigencia a las organizaciones sindicales de industria o de gremio de agrupar más del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa para poder negociar colectivamente (artículo 376 del Código, párrafo adicionado por el artículo 51 de la ley núm. 50). La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que la disposición comentada no restringe el derecho de negociación de los sindicatos de industria o gremiales y señala que si el sindicato de industria tiene afiliado a más del 50 por ciento de trabajadores de la respectiva empresa, puede tomar las decisiones convocando solamente a esos trabajadores sindicalizados y no al total de sus afiliados pertenecientes a distintas empresas. A este respecto, la Comisión estima que las organizaciones sindicales de industria o de gremio que no agrupen a más del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa deberían poder negociar colectivamente, al menos en representación de sus afiliados, especialmente en las medianas y grandes empresas. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar la disposición comentada en el sentido indicado y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
3. Por último, en su observación anterior la Comisión había solicitado al Gobierno que informara sobre el derecho de que las federaciones y confederaciones negocien colectivamente. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) el derecho de negociación colectiva es un derecho de las organizaciones sindicales de primer grado; ii) la ley autoriza a las organizaciones de segundo y tercer grado a asesorar en los procesos de negociación a los sindicatos afiliados, y iii) considerando las diversas actividades que desarrollan las federaciones y confederaciones y que no existe en el Convenio ninguna referencia expresa que imponga al Estado el compromiso de modificar en este aspecto su legislación, considera conveniente mantener las disposiciones legales vigentes. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 4, relativo a la promoción de la negociación colectiva, se refiere claramente al derecho de negociación colectiva de las organizaciones de trabajadores en general, sin prever excepciones. En estas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome medidas a efectos de que el derecho de negociación colectiva se reconozca también a las federaciones y confederaciones.