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Observation (CEACR) - adopted 1999, published 88th ILC session (2000)

Hours of Work (Industry) Convention, 1919 (No. 1) - Chile (Ratification: 1925)

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La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio y de las indicaciones comunicadas en respuesta a su observación de 1994. La Comisión lamenta tomar nota de que, en lo que respecta a la aplicación de los artículos 2, b) y 6 del Convenio, que vienen siendo objeto de los comentarios de la Comisión desde hace muchos años, el Gobierno se limita a retomar los mismos argumentos presentados en su memoria anterior.

El Gobierno indica que la distribución de la semana de trabajo en cinco días, como lo prevé el artículo 28 del Código de Trabajo, que implica que se sobrepase la duración máxima diaria de 9 horas prescrita en el artículo 2, b), se justifica mediante el otorgamiento de un día extra de descanso al trabajador. El Gobierno señala el carácter voluntario, excepcional y limitado de esta distribución. La Comisión recuerda el hecho de que el artículo 2, b), ha sido redactado de modo que se advierte la necesidad de proteger a los trabajadores, limitando el exceso diario en el caso de una distribución desigual de la duración semanal del trabajo. A tal fin, el exceso se limita a una hora. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicarle toda la información pertinente en torno al número de trabajadores sujetos a este régimen de distribución excepcional de la duración del trabajo.

Además, el Gobierno indica que las disposiciones de los artículos 30 y 31 del Código de Trabajo, que prevén horas extraordinarias hasta un máximo de dos horas al día para algunos empleos, encuentran una restricción suficiente en la determinación, mediante el artículo 29, de las excepciones a la duración normal del trabajo diario permitidas. Sin embargo, la Comisión cree conveniente recordar al Gobierno la necesidad de que se fijen límites razonables a dichas excepciones. Al respecto, el hecho de autorizar dos horas extraordinarias de trabajo al día, sin prever otras garantías, por ejemplo un límite mensual o anual, contraviene las disposiciones del artículo 6, párrafo 2, del Convenio y la intención de la Conferencia, en cuanto a que podrían producirse abusos. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de este artículo del Convenio.

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