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Direct Request (CEACR) - adopted 1999, published 88th ILC session (2000)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Dominican Republic (Ratification: 1964)

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1. La Comisión toma nota con interés de que mediante acuerdo entre el Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP) y la Asociación Dominicana de Zonas Francas (ADOZONA), se ha destinado un porcentaje de lo recaudado en las empresas de zonas francas por concepto de formación profesional para ser destinado a cursos de aprendizaje y especialización en favor de los trabajadores de estas empresas, que ocupan un 56 por ciento de mujeres del total de su nómina. La Comisión solicita al Gobierno que envíe informaciones más detalladas sobre los cursos de aprendizaje y especialización citados, incluyendo si es posible, el objetivo y contenidos de la formación con indicaciones del número de trabajadores que han beneficiado de ellos, desglosado por sexo y materia o curso. Solicita además información desglosada de la misma manera sobre los cursos y seminarios de formación profesional en el resto del país. La Comisión recuerda que la formación y la orientación profesional revisten una importancia primordial dado que condicionan las posibilidades efectivas de acceso a los empleos y a las ocupaciones y que es importante que las mujeres tengan acceso a opciones de formación en campos diferentes a los considerados tradicionalmente femeninos.

2. La Comisión acoge con agrado la información proporcionada por el Gobierno, según la cual la Secretaría de Estado de Trabajo realiza un estudio de investigación con la finalidad de determinar el porcentaje de hombres y mujeres que prestan servicios en distintas ramas de actividad, así como una comparación de los salarios que se devengan según el sexo, y de que el mismo se comunicará a la Oficina tan pronto esté concluido.

3. La Comisión ha tomado nota de que según el Gobierno, en lo tocante a las medidas adoptadas para proteger a las trabajadoras contra toda discriminación o despido arbitrario en caso de embarazo, incluidas las medidas para disuadir a los empleadores de la práctica de la prueba de un embarazo, el Código Laboral garantiza a la mujer el derecho al trabajo y prevé una licencia de maternidad de tres meses, y que están disminuyendo los abusos en ese ámbito (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 17.o período de sesiones, E/C.12/1997/SR.30). La Comisión recuerda que el carácter discriminatorio contra la mujer de las distinciones que toman como base el embarazo, el parto o sus posibles consecuencias médicas resulta evidente por el simple hecho de que solo pueden afectar a las mujeres. Dado que la prueba del embarazo es un mecanismo de discriminación utilizado frecuentemente en la etapa de admisión al empleo, en la cual se dificulta la intervención de la inspección del trabajo, la Comisión solicita información sobre los mecanismos de prevención e investigación existentes para enfrentar dicha práctica, ya sean estos mecanismos de la inspección de trabajo o en el ámbito de organismos especializados. La Comisión recuerda a la atención del Gobierno el párrafo 193 in fine y los párrafos 193 a 215 de su Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, 1988.

4. La Comisión solicita información sobre la acción de la inspección del trabajo en la materia cubierta por el Convenio y si se han registrado denuncias de discriminación ante dicha instancia, tribunales administrativos, justicia civil u órganos especializados.

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