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Observation (CEACR) - adopted 1999, published 88th ILC session (2000)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Togo (Ratification: 1960)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en su memoria.

1. Artículo 2 del Convenio (derecho de los trabajadores sin ninguna distinción de constituir organizaciones sindicales, y de afiliarse a las mismas, con inclusión de los trabajadores en las zonas francas de exportación). La Comisión toma nota de la declaración de Gobierno según la cual las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores en la zona franca togolesa están reglamentadas por un acuerdo concluido el 1.o de junio de 1996 entre las partes interesadas y depositado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de Lomé. El Gobierno adjunta un ejemplar de este acuerdo. La Comisión comprueba que el capítulo V de dicho acuerdo, que trata de la representación de los trabajadores en la empresa, reglamenta, en especial, las modalidades de elección de los delegados del personal, aunque sin referirse a las organizaciones sindicales. Además, la Comisión toma nota de que la ley núm. 89-14 de 18 de septiembre de 1989, relativa al estatuto de la zona franca de transformación para la exportación dispone en su artículo 30, que "el acceso a la zona franca industrial se limita a las personas y a los vehículos debidamente autorizados". A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar en su próxima memoria si las organizaciones sindicales pueden acceder libremente a las zonas francas y si tienen el derecho y la posibilidad de presentar candidatos a delegados sindicales a los efectos de la representación de los trabajadores en dichas zonas.

2. Artículo 3 (derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes). La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al derecho de los trabajadores extranjeros de poder acceder al ejercicio de funciones sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país huésped. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual en el nuevo Código de Trabajo en curso de elaboración se prevén medidas a este respecto. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará sin demora las medidas necesarias para modificar el artículo 6 del Código de Trabajo de 1974, que prohíbe a los extranjeros el ejercicio de funciones administrativas o de gestión en un sindicato y solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto.

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