National Legislation on Labour and Social Rights
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Parte II del Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la que se insiste en que los artículos 18 a 22 del Código de Trabajo (ley núm. 91 de 1959) que prevén el establecimiento de agencias de empleo privadas, no son violatorios del Convenio. Esta cuestión ha sido objeto de solicitudes directas y observaciones de la Comisión desde 1966.
Esencialmente, el Gobierno afirma que no hay agencia de empleo privadas y que además, de existir alguna, los artículos 19 y 22 del Código de Trabajo, que establecen la prohibición de percibir una remuneración del trabajador, no infringen el Convenio. No obstante, la Comisión ha señalado en numerosas oportunidades que la exigencia del Convenio de eximir del pago de una retribución debe comprender tanto al empleador como al trabajador. No es suficiente que se exima solamente al trabajador. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno proceda a derogar sin tardanza los artículos 18 a 22 del Código de Trabajo.
La Comisión también señala a la atención del Gobierno las disposiciones del Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), y en particular los artículos 16 y 17, que tal vez el Gobierno desee considerar para el futuro.
Asimismo, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que modifique también el artículo 11 del Código de Trabajo para hacer extensiva al personal doméstico y a los trabajadores asimilados la aplicación del capítulo relativo a la colocación de personas sin empleo.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]