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Observation (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Thailand (Ratification: 1969)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

1. Artículo 1, a), del Convenio. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, en virtud de los artículos 4, 5, 6 y 8 de la ley B.E. 2495, de 1952, sobre actividades anticomunistas, se pueden imponer penas de prisión a toda persona que realice actividades comunistas o que haga propaganda o cualquier preparativo para llevar a cabo actividades comunistas, así como a los miembros de cualquier organización comunista o a las personas que concurran a alguna reunión comunista, salvo que puedan demostrar que lo han hecho ignorando la índole y el objeto de tales reuniones. De modo parecido, en virtud de los artículos 9, 12 y 13 a 17 de la misma ley, introducidos por la ley (núm. 2) B.E. 2512, de 1969, sobre actividades anticomunistas, pueden imponerse penas de prisión a toda persona que de cualquier manera brinde su apoyo a una organización comunista o a un miembro de tales organizaciones, que difunda la ideología comunista o los principios que conduzcan a la aprobación de dicha ideología, o que infrinja las restricciones impuestas por el Gobierno a los movimientos, a las actividades y a las libertades de las personas en cualquier región clasificada como zona de infiltración comunista. El Gobierno indica en su memoria que el Ministerio de Defensa es el que se ocupa de lo relativo a la ley sobre actividades anticomunistas y reitera la importancia que la misma reviste para los intereses y la seguridad de la nación.

La Comisión debe subrayar nuevamente que esas disposiciones pueden ser utilizadas como un medio de coerción política o como una sanción por sostener o expresar, aún de modo pacífico, determinadas opiniones políticas o puntos de vista opuestos ideológicamente al sistema político, social o económico establecido, y son, por tanto, incompatibles con el artículo 1, a) del Convenio, en cuanto a que las sanciones previstas incluyen el trabajo obligatorio. Por consiguiente, reitera su esperanza de que se adopten las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Convenio al respecto y solicita al Gobierno que comunique una memoria sobre las acciones emprendidas.

2. Artículo 1, c). En comentarios que viene formulando desde 1976, la Comisión tomaba nota de que los artículos 5, 6 y 7 de la ley para la prevención de la deserción o de las ausencias indebidas en la marina mercante (B.E. 2466, de 1923), disponen el reintegro forzoso de los marinos a bordo de los buques con el fin de que cumplan las obligaciones de sus puestos. En 1990, la Comisión tomaba nota de la indicación del Gobierno en su memoria para el período que finalizaba el 30 de junio de 1988, según la cual, "hasta ese momento la ley para la prevención de la deserción o de las ausencias indebidas en la marina mercante (B.E. 2466, de 1923), no se había modificado ni derogado", pero que se había constituido una comisión encargada de examinar la legislación relativa a la gente de mar.

En su última memoria, el Gobierno atribuye la falta de progresos en la materia a la división de competencias entre los diversos organismos del Gobierno, como el Ministerio de Trabajo y el Departamento de Puertos, y la Oficina del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. La Comisión recuerda la exigencia del Convenio, según la cual no debe utilizarse el trabajo forzoso como medida de disciplina en el trabajo y solicita al Gobierno que informe en su memoria sobre todo progreso realizado al respecto.

3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, con arreglo a los artículos 131 y 133 de la ley de relaciones de trabajo (ley B.E. 2518, de 1975), se pueden imponer penas de prisión que impliquen el cumplimiento de un trabajo obligatorio, a todo trabajador que, incluso a título individual viole o no cumpla un acuerdo sobre las condiciones de empleo o una decisión acerca de un conflicto laboral adoptada de conformidad con los artículos 18, párrafo 2), 22, párrafo 2), 23 a 25, 29, párrafo 4), o 35, párrafo 4), de la ley de relaciones de trabajo. El Gobierno consideraba que esas disposiciones son necesarias para que, tanto los empleadores como los trabajadores, cumplan los acuerdos sobre las condiciones de empleo o acaten los laudos arbitrales y en ellas no se prevé el trabajo obligatorio. En su última memoria, el Gobierno indica que las disposiciones de los artículos 131 y 133 se aplican sólo a unos pocos casos y que no se imponen penas de prisión. Con anterioridad, la Comisión había tomado nota de que los artículos 131 a 133 de la ley de relaciones de trabajo, eran incompatibles con el Convenio, en cuanto el ámbito de aplicación de las sanciones que incluyen el trabajo penitenciario obligatorio no se limita a los actos y a las omisiones que entrañen un peligro o que puedan poner en peligro el funcionamiento de los servicios esenciales, o que se cometan en el ejercicio de funciones que son esenciales para la seguridad o en circunstancias en las que estén en peligro la vida o la salud.

El Gobierno declara ahora en su memoria que está de acuerdo en que debería abordarse la distinción entre servicios esenciales y no esenciales, pero que no está dispuesto a sacrificar su bien organizado sistema de leyes en pro de un significado más claro de "servicios esenciales". No obstante, la Comisión confía en que el Gobierno vuelva a considerar esta cuestión a la luz de sus obligaciones en virtud del Convenio, que se dirige a la protección del derecho humano fundamental de libertad de no realizar un trabajo forzoso, y que comunique en su próxima memoria información detallada al respecto. En este contexto, toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Senado considera, de hecho, la discusión de la definición de "servicios esenciales".

4. Artículo 1, d). En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que pueden imponerse penas de prisión (que incluyen el trabajo obligatorio) por la participación en huelgas, en virtud de la ley de relaciones de trabajo: i) artículo 140, leído conjuntamente con el artículo 35, 2), si el Ministro ordena que los huelguistas vuelvan a trabajar en condiciones normales cuando, a su juicio, la huelga pudiera ocasionar graves perjuicios a la economía nacional o dificultades para el público, o pudiera afectar la seguridad nacional o alterar el orden público; ii) el artículo 139, leído conjuntamente con el artículo 34, 4), 5) y 6), cuando a la parte que se exige acatar un laudo arbitral en virtud del artículo 25, ha cumplido con dicha exigencia, cuando se espera que el Comité de Relaciones de Trabajo adopte una decisión sobre un conflicto, o cuando el ministro haya adoptado una decisión respecto de un conflicto, en virtud del artículo 23, 1), 2), 6) u 8), o cuando el Comité haya tomado una decisión en virtud del artículo 24, o cuando se espera el pronunciamiento del laudo correspondiente por parte de los árbitros en conflictos laborales designados en virtud del artículo 25.

La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno en su última memoria, que parecen considerar la ejecución efectiva de las disposiciones en cuestión como dependiente de la inclusión del trabajo obligatorio en la pena de reclusión. Si bien con arreglo a las mencionadas disposiciones de la ley, pueden imponerse penas de reclusión que incluyen el trabajo obligatorio, por la participación en huelgas que no están excluidas del campo de aplicación del Convenio, es decir, cuando afectan los servicios esenciales en el sentido estricto del término (esto es, servicios cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población), en una variedad más amplia de circunstancias, su ejecución con penas que incluyen el trabajo penitenciario obligatorio es contrario al artículo 1, d), del Convenio. Por consiguiente, hasta aquí, la cuestión parece depender nuevamente de la definición de "servicios esenciales". En relación con los párrafos 122 a 132 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, y recordando la indicación del Gobierno en su memoria que finalizaba en junio de 1988, según la cual raramente se habían utilizado las facultades conferidas con arreglo al artículo 35 de la ley, la Comisión expresa firmemente la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar las disposiciones mencionadas.

5. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, en virtud del artículo 117 del Código Penal, la participación en cualquier huelga que tenga por objetivo alterar las leyes del Estado, ejercer coacción sobre el Gobierno o intimidar a la población, se castiga con penas de prisión (que incluyen el trabajo obligatorio). Se refería a las explicaciones contenidas en el párrafo 128 de su Estudio general, de 1979, en el que se señala que, si bien la prohibición de las huelgas puramente políticas no se encuentra dentro del campo de aplicación del Convenio, en la medida en que las restricciones al derecho de recurrir a tales huelgas se acompañan de penas que entrañan la obligación de trabajar, dichas restricciones no deberían ser aplicadas ni a las cuestiones susceptibles de solución mediante la conclusión de un convenio colectivo, ni a otras cuestiones de carácter económico y social más amplio que afecten a los intereses profesionales de los trabajadores.

De la declaración que figura en la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que el único objeto del artículo 117 es la prohibición de huelgas "puramente políticas" y no la supresión del derecho de huelga o de negociación colectiva. Observa que el artículo 1, d), no hace distinción alguna entre huelgas "políticas" y otro tipo de huelgas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de esa disposición en la práctica, incluido el número de sentencias de prisión, y pormenores sobre las decisiones judiciales pertinentes, así como cualquier medida adoptada o contemplada al respecto para garantizar el cumplimiento del Convenio.

6. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 19 de la ley de relaciones de trabajo en las empresas del Estado, estipula que los trabajadores de dichas empresas no podrán, por ningún motivo, organizar una huelga o emprender actividad alguna que tenga tal carácter. En virtud del artículo 45, párrafo 1 de la ley, toda persona que viole esta prohibición es pasible de una pena de prisión de hasta un año, sanción que se duplica en el caso de que una persona "incite, ayude o induzca" al delito contenido en el párrafo 1. Remitiéndose a las explicaciones dadas en el párrafo 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso o trabajo obligatorio, de 1979, la Comisión recordaba la imposición de penas de prisión que entrañen un trabajo obligatorio a los trabajadores que hayan participado en una huelga, sólo es compatible con el Convenio en el caso de que los conflictos hayan afectado a servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. La distinción entre servicios esenciales y servicios no esenciales depende de las funciones que cada uno cumpla y no del régimen de propiedad, privada o estatal, de las empresas de que se trate. El establecimiento de una prohibición general de las huelgas en todas las empresas estatales que suponga la imposición de penas que implican el trabajo obligatorio, es incompatible con el Convenio.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se encuentra en el Senado para su consideración, la ley de relaciones de trabajo en las empresas del Estado y se procederá a la discusión a la cuestión relativa a la definición de los servicios esenciales. Por consiguiente, la Comisión espera que se adopten en un futuro próximo las medidas adecuadas para armonizar la ley con el Convenio y solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información completa sobre los progresos realizados al respecto.

7. En general, en lo que atañe a la cuestión de las funciones de los diferentes órganos del Gobierno y, en particular, en relación con la definición de "servicios esenciales" a los fines del Convenio, la Comisión recuerda al Gobierno que se encuentran a su disposición los servicios de asesoramiento técnico de la OIT.

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