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Observation (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Pakistan (Ratification: 1957)

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1. La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno relativas al artículo 1, 1) y 2, 1) y 2), del Convenio. Toma nota asimismo de las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 1997, así como de los comentarios de la Federación Panpakistana de Sindicatos (APFUTU), que se recibieron en mayo de 1997. La Comisión también toma nota de la información recibida del Programa Internacional de la OIT para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC).

Trabajo infantil en régimen de servidumbre

2. La Comisión recuerda los graves problemas señalados en observaciones anteriores que se han discutido en diversas ocasiones en la Comisión de la Conferencia. Indica que, en 1997, la Comisión de la Conferencia tomó nota de la información detallada facilitada por el representante del Gobierno y de las discusiones exhaustivas que se celebraron en aquella ocasión; también tomó nota de que el Gobierno había adoptado diversas medidas encaminadas a erradicar el trabajo infantil, pero que no se habían resuelto todavía varias cuestiones relativas al efecto práctico de las medidas adoptadas.

3. A ese respecto, la Comisión tomó nota con interés de que, poco antes de su reunión, el Gobierno había concertado un acuerdo con la Oficina Internacional del Trabajo y el IPEC relativo a la erradicación del trabajo infantil en la industria de fabricación de tapices. La Comisión espera recibir información detallada en la próxima memoria del Gobierno sobre las medidas adoptadas hasta la fecha para aplicar este acuerdo.

4. Magnitud del problema. Además de su observación anterior, la Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en sus memorias y a la Comisión de la Conferencia, en especial en lo que se refiere a la encuesta sobre el trabajo infantil realizada con asistencia técnica del IPEC. Según se desprende de las estadísticas que figuran en la encuesta así como de los datos detallados facilitados por el Gobierno, el número de niños que trabajan en el país (de 5 a 14 años de edad) oscila entre 2,9 y 3,6 millones. Si bien el Gobierno declara que son exageradas algunas de las estimaciones relativas al trabajo infantil en régimen de servidumbre a las que la Comisión se refirió antes, no presenta estimaciones propias. Se agradecería que el Gobierno continúe facilitando datos fiables a nivel federal, de las provincias y los distritos, ya sea por conducto de organismos o instituciones del Gobierno u otras organizaciones, sobre el número de inspecciones realizadas, el número de demandas presentadas y el número de condenas en virtud de la ley de 1991 sobre el empleo de niños y las reglas de 1995 relativas al empleo de niños, así como el número de inspecciones, procesamientos y condenas en virtud de la ley de 1992 sobre la abolición del trabajo en servidumbre y el reglamento de 1995 sobre la abolición del trabajo en servidumbre. La Comisión espera que el Gobierno, indique que ha adoptado varias medidas en cumplimiento de estas leyes y reglamentos, tiene ahora la posibilidad de presentar una información plena, detallada y fundamentada sobre su aplicación práctica.

5. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha adoptado diversas medidas por iniciativa propia y con la colaboración del IPEC, el UNICEF, la Unión Europea y otros, así como ONG internacionales y nacionales con el fin de erradicar el trabajo infantil, incluido el trabajo infantil en régimen de servidumbre. La Comisión toma nota en especial de los diversos programas y campañas de concienciación que ya se han completado. Toma nota, basándose en las memorias del Gobierno y otras fuentes, de que este Convenio y textos legales sobre el trabajo infantil y en régimen de servidumbre se han traducido al urdu y el sindhi. La Comisión espera que el Gobierno facilitará información adicional sobre las demás medidas adoptadas, tanto a nivel federal como provincial, para mejorar la concienciación e información del público en general y de los diversos sectores de la economía para erradicar el trabajo infantil y en régimen de servidumbre.

6. En su observación anterior, la Comisión señaló que la ley de 1992 sobre la abolición del sistema de trabajo en régimen de servidumbre había sido impugnada ante el tribunal federal de la Shariah. Se presentaron peticiones para que los artículos 6 y 8 de la ley se declararan prohibiciones islámicas ultra vires. Con arreglo a la declaración del representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia en 1997, la decisión del Tribunal Supremo de 1988, que declaraba inconstitucional el trabajo en régimen de servidumbre, garantizaba que la ley de 1992 continuaba aplicándose. Según se desprende de la memoria del Gobierno, estas peticiones están todavía pendientes de la decisión del Tribunal. El Gobierno declara que tiene la obligación de defender las leyes cuya promulgación tiene fuerza legal. Se ruega indicar si las peticiones pendientes de decisión afectan de alguna manera la aplicación actual de la ley de 1992 y enviar una copia de la decisión del Tribunal en el momento en que se emitan.

7. La Comisión toma nota de que se ha creado una Comisión Consultiva sobre el Trabajo Infantil y en Régimen de Servidumbre integrada por representantes de los Ministerios de Trabajo, de Relaciones Exteriores, del Comercio y del sector privado para velar por el seguimiento de las medidas adoptadas y prestar asesoramiento sobre la ejecución de planes detallados de acción para la erradicación del trabajo infantil y en régimen de servidumbre. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien facilitar los informes u otros documentos adoptados por la Comisión Consultiva, en especial respecto de las actividades de seguimiento. Ruega también que presente información sobre el mandato y sus efectos.

8. En su solicitud directa anterior, la Comisión pedía al Gobierno que presentara copias de los informes de la Comisión de Derechos Humanos del Pakistán y de la Comisión Nacional para el Bienestar y Desarrollo del Niño. Como esta información no se ha recibido, el Comité pide de nuevo al Gobierno que envíe una copia de los informes más recientes de estas dos Comisiones, o extractos pertinentes de los mismos relativos al trabajo infantil y en régimen de servidumbre.

9. La Comisión toma nota de que para facilitar la aplicación de la ley de 1991 sobre el empleo de niños y la ley de 1992 sobre la abolición del trabajo en servidumbre se han establecido reglamentos con asistencia técnica de la OIT-IPEC. A raíz de ello se ha publicado notificaciones a nivel federal y provincial que facultan a los magistrados, incluidos los magistrados de distrito y los magistrados auxiliares de distrito para examinar casos y sancionar delitos en virtud de dichas leyes. Sin embargo, el Gobierno indica que la administración de distrito sólo tiene competencia para las quejas presentadas a las Comisiones de Vigilancia (véase infra). Se pide que el Gobierno aclare cómo colaboran las Comisiones de Vigilancia y los magistrados y que facilite información detallada sobre el número y naturaleza de los recursos interpuestos y de los delitos examinados por magistrados de distrito. Se pide también que indique las medidas que se han adoptado para investigar y perseguir a los que continúan -- en cualquier capacidad -- incurriendo en prácticas de trabajo en régimen de servidumbre.

10. La Comisión toma nota de que, después de la adopción del reglamento de 1995 sobre la abolición del trabajo en servidumbre, se ha ampliado y fortalecido la composición de las Comisiones de vigilancia constituidas para velar por el logro de los objetivos señalados en la ley pertinente. En la Comisión de la Conferencia el representante del Gobierno declaró en 1997 que algunas de estas Comisiones no resultaban ser muy eficaces y que tal vez fuera necesario fortalecerlas; sin embargo, ofrecieron un marco institucional en las provincias para la investigación y vigilancia del trabajo en régimen de servidumbre. En su última memoria, el Gobierno declara que según los gobiernos de las provincias las Comisiones de Vigilancia funcionan bien bajo la supervisión de los departamentos de interior de las provincias. Además, el Ministerio del Trabajo ha constituido cuatro equipos de vigilancia para evaluar la acción de las instituciones competentes para el trabajo infantil y en régimen de servidumbre en el país, e informar al Gobierno sobre el particular. Los equipos han celebrado reuniones con los secretarios de trabajo e interior de las provincias y las comisiones de vigilancia de distrito, y han efectuado visitas a los centros de rehabilitación. Asistieron a estas reuniones representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Dos equipos de vigilancia, los de Baluchistán y la provincia de la frontera del Noroeste han presentado sus informes, y otros dos estaban terminando los suyos en el momento en que se envió la memoria. La Comisión pide al Gobierno que indique qué medidas se han adoptado para reforzar las Comisiones de Vigilancia y conseguir que sean más eficaces, así como que presente los informes de los equipos de vigilancia.

11. Además de su observación anterior sobre el particular, la Comisión toma nota de que los miembros trabajadores de la Comisión de la Conferencia pidieron al Gobierno que incluyera a representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como de organizaciones no gubernamentales dedicadas a la erradicación del trabajo en régimen de servidumbre en los organismos locales y de distrito para aplicar la ley de 1992 sobre la abolición del trabajo en servidumbre. La Comisión toma nota asimismo de que la APFUTU ha pedido en sus comentarios que los sindicatos participan directamente en las Comisiones de Vigilancia. La Comisión toma nota de que representantes de organizaciones de trabajadores y de empleadores participaron en las reuniones de los equipos de vigilancia. Solicita al Gobierno que presente comentarios sobre la participación de organizaciones de trabajadores y de empleadores en la aplicación de la ley de 1992 y del reglamento de 1995.

12. La Comisión también remite al Gobierno su observación correspondiente al Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937 (núm. 59).

Trabajo en régimen de servidumbre

13. La Comisión pide asimismo al Gobierno que facilite información detallada en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas para erradicar el trabajo de adultos en régimen de servidumbre, que al parecer afecta todavía a muchas personas. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su última memoria a la Comisión de la Conferencia sobre las inspecciones realizadas, el número de trabajadores liberados del régimen de servidumbre, y los centros de rehabilitación. Pide al Gobierno que tenga a bien facilitar en su próxima memoria información detallada adicional, a nivel federal, provincial, de los distritos y local sobre la identificación, liberación y rehabilitación de los trabajadores en régimen de servidumbre -- tanto niños como adultos -- con arreglo a la ley de 1992 sobre la abolición del trabajo en servidumbre, así como información y ejemplos concretos sobre las sanciones impuestas a los infractores en virtud del artículo 14 de la ley y del artículo 107 del código penal (artículo 25 del Convenio).

Restricciones impuestas a la terminación de la relación de empleo

14. En relación con su observación anterior sobre las leyes federal y provinciales sobre servicios esenciales, la Comisión recuerda que disposiciones de dichas leyes sancionan con una pena de cárcel de hasta un año a todo empleado del Gobierno que termina su relación de empleo sin el consentimiento del empleador, a reserva de que no existan en su contrato cláusulas expresas o implícitas en materia de terminación con notificación previa. Estas disposiciones pueden hacerse extensivas a otras categorías de empleo (ley de 1992 sobre servicios esenciales) (funcionamiento), artículos 2, 3, 1), b) y explicación 2, artículo 7, 1); ley de 1958 de Pakistán occidental sobre servicios esenciales (en vigor en Baluchistán y la provincia de la frontera Noroccidental); leyes de 1958 de Punjab y Sindh sobre servicios esenciales (funcionamiento)). La Comisión toma nota de que, según la declaración del Gobierno, el campo de aplicación de estas leyes se ha reducido más aún y que el número de establecimientos considerados como esenciales para la seguridad del país y en bienestar de la comunidad también se ha reducido. La Comisión toma nota de que la lista mencionada por un representante del Gobierno, en la discusión del Convenio núm. 87 celebrada en 1998 en la Comisión de la Conferencia se ha reducido a cinco categorías, tres de las cuales corresponden al sector de la electricidad, mientras que las otras dos se referían a los Kahuta Research Laboratories y la Pakistan Security Printing Corporation and Security Papers Ltd., Karachi.

15. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, reiterada en su última memoria, con arreglo a la cual adoptaría las medidas necesarias para cumplir los requisitos del Convenio. Recuerda que el Gobierno ha declarado repetidas veces su intención de modificar las disposiciones de la ley, de manera que un empleado pueda terminar su relación de empleo de conformidad con las cláusulas expresas o implícitas de su contrato, con miras a eliminar las restricciones impuestas a la libertad de los trabajadores para abandonar su empleo. Recuerda que, según la memoria del Gobierno correspondiente a 1996, la cuestión se había examinado en un grupo especial tripartito sobre cuestiones laborales que había presentado su informe al gabinete y sus recomendaciones eran objeto de una consideración activa por parte del Gobierno. Ninguna información sobre el particular se facilitó a la Comisión de la Conferencia, que discutió el presente Convenio en 1997, con la última memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tenga a bien indicar qué medidas se han previsto adoptado para enmendar las leyes sobre servicios esenciales (funcionamiento) y armonizarlas con el Convenio. (La Comisión también presenta observaciones sobre los servicios esenciales en relación con las mismas leyes con arreglo a los Convenios núms. 87 y 105.)

16. La Comisión presenta una solicitud directa al Gobierno sobre otras cuestiones.

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