National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios formulados por el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU) y la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia (NZEF) que adjunta.
El NZCTU expresa su preocupación por la falta de aplicación de los artículos 4 y 5 del Convenio, según los cuales deberá asegurarse, por intermedio de comisiones consultivas, la cooperación de representantes de los empleadores y de los trabajadores en la organización y funcionamiento del servicio del empleo, así como en la elaboración de su política general. Indica que no existen tales comisiones consultivas y que el Gobierno, desde su perspectiva según la cual los sindicatos no tienen una función específica que desempeñar en materia de relaciones profesionales o de política del empleo, no tiene intenciones de celebrar acuerdos que permitan su consulta. El Gobierno señala en su respuesta, que la gestión del servicio del empleo está a cargo desde hace mucho tiempo de una administración central de él dependiente, bajo la dirección de un ministro responsable ante el Parlamento y que las organizaciones de empleadores y de trabajadores participan en la elaboración de la legislación pertinente mediante las propuestas que presentan a la comisión competente del Parlamento. Además, estima que la estrategia de regionalización de los servicios del empleo descritas en su memoria se asienta en la contribución del conjunto de los interesados a nivel regional, y en particular de los trabajadores y de los empleadores.
La Comisión se ve obligada a señalar que las consultas de carácter informal u ocasional a las organizaciones de empleadores y trabajadores mencionadas por el Gobierno no son suficientes para dar efecto a las disposiciones de los artículos 4 y 5 del Convenio, que exigen la creación de comisiones consultivas del servicio público del empleo. La Comisión observa con preocupación que esta falta de un acuerdo consultivo necesario, parece demostrar la desaparición del diálogo tripartito relativo a la política del empleo. Se refiere al respecto a los comentarios análogos que viene formulado desde hace varios años sobre la aplicación del Convenio núm. 122. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará a breve plazo las medidas necesarias para dar pleno efecto a estas importantes disposiciones del Convenio.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que la NZEF estima que sería conveniente examinar en qué medida todavía el Convenio es pertinente, habida cuenta, en particular, del papel cada vez más importante de las agencias de empleo remuneradas en materia de suministro de información sobre el empleo. A este respecto, la Comisión señala que en la aplicación del Convenio no existe ningún obstáculo al desarrollo de las agencias de empleo privadas. La Comisión señala a la atención del Gobierno las disposiciones del Convenio (núm. 181) y la Recomendación (núm. 188) sobre las agencias de empleo privadas, 1997, relativas a la cooperación entre el servicio público del empleo y las agencias de empleo privadas.