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Observation (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Nigeria (Ratification: 1974)

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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En sus comentarios anteriores la Comisión había observado que, desde la ratificación del Convenio hace ya más de viente años, el Gobierno no ha comunicado información que proporcione elementos adecuados para poder apreciar la aplicación del Convenio. La mayoría de las memorias del Gobierno contienen el tipo de declaración de carácter general que se reitera en su última y sucinta memoria indicando que se aplica el principio del Convenio y de que no se han informado infracciones a su aplicación en la práctica. En lo que respecta al marco legislativo, el Gobierno invoca la escueta formulación del principio de igual remuneración por igual trabajo, contenida en el artículo 17, 3), e) de la Constitución y las disposiciones de la ley de 1981 sobre el salario mínimo nacional, la cual excluye de su ámbito a una gran parte de la fuerza de trabajo (a saber, trabajadores en establecimientos que emplean menos de 50 personas, trabajadores a tiempo parcial, trabajadores pagados a comisión o a destajo, trabajadores de temporada en la agricultura, trabajadores en la marina mercante o en la aviación civil). Si bien el Gobierno había indicado con anterioridad que el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo iba a revisar el ámbito de aplicación de la ley, en la presente memoria del Gobierno no se hace referencia a esta cuestión. Del mismo modo, el Gobierno no ha suministrado información suficiente sobre la aplicación práctica del Convenio. 2. En su última memoria, el Gobierno declara que los artículos 10 y 11 de la ley de 1990 sobre consejos laborales y juntas salariales se refieren extensamente al Convenio. La Comisión observa que el Gobierno no se ha referido con anterioridad a esta legislación. Además, dado que la Comisión no ha podido localizar una copia de esa ley, pide al Gobierno que suministre el texto de esa legislación y facilite informaciones sobre su aplicación. Sin embargo, la Comisión ha ubicado una legislación recientemente promulgada -- el decreto núm. 99 de 1993 sobre la Comisión Nacional de Sueldos y Salarios -- que, al parecer, reviste importancia para la aplicación del Convenio, en la medida que prevé el establecimiento de una comisión con amplias funciones, entre las que cabe mencionar: asesorar al Gobierno federal sobre la política nacional de ingresos; estimular la investigación sobre la estructura salarial (con inclusión de los factores industriales, ocupacionales, regionales y demás factores similares, la distribución del ingreso y las pautas de consumo de los hogares); organizar un banco de datos u otros centros de información en materia de datos sobre los salarios y los precios o alguna otra variable y a tal efecto colaborar con las organizaciones de recopilación de datos para elaborar y desarrollar un sistema adecuado de información; examinar, simplificar y recomendar escalas salariales aplicables a cada puesto en la administración pública; examinar las estructuras salariales de los sectores público y privado y recomendar el establecimiento de un marco general de salarios de características razonables en consonancia con la economía nacional. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información en su próxima memoria sobre el funcionamiento de esta Comisión, en particular en lo que respecta a todo progreso realizado en materia de recopilación de datos que permitan hasta qué punto se aplica el Convenio en la práctica. Además, la Comisión confía en que toda revisión de las estructuras salariales en los sectores público y privado tendrán en cuenta los requisitos del Convenio y solicita al Gobierno que indique todo progreso realizado a este respecto. 3. Recordando lo dispuesto en el párrafo 253 de su Estudio general, de 1986, sobre igualdad de remuneración, la Comisión observa que la afirmación según la cual la aplicación del Convenio no plantea dificultades, o la afirmación de que el Convenio se aplica plenamente, sin dar más precisiones, resultan difícilmente aceptables. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno responderá a las solicitudes antes mencionadas de que se envíen informaciones de la manera más pormenorizada que sea posible. La Comisión también recuerda al Gobierno que puede recurrir a la Oficina para que le preste asesoramiento y asistencia técnica en lo referente a la aplicación del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

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