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Observation (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (Ratification: 1968)

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La Comisión toma nota de que el Gobierno envía una copia de un acuerdo tripartito concluido entre las autoridades del Ministerio de Trabajo, la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV). Concretamente, dicho acuerdo prevé que hasta que se produzca un proyecto de reforma parcial de la ley orgánica del trabajo deben ejecutarse medidas que, respondiendo a las sugerencias de los órganos de control de la OIT (como consecuencia de la reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT presentada por FEDECAMARAS y la Organización Internacional de Empleadores), puedan ser ejecutadas por la administración del trabajo, y que se creará en un lapso no mayor de dos meses una comisión con participación tripartita que elaborará los instrumentos necesarios para adecuar la legislación y prácticas nacionales a las normas internacionales.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a: 1) el reforzamiento de las sanciones aplicables en los casos de discriminación antisindical y de injerencia para que tengan un carácter suficientemente eficaz y disuasivo (artículos 637 y 639 de la ley orgánica del trabajo, que limita la multa a dos salarios mínimos), y 2) las limitaciones a la negociación colectiva en virtud del artículo 473, segundo párrafo, de la ley orgánica del trabajo que dispone que para negociar una convención colectiva el sindicato en cuestión debe representar a la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa.

La Comisión observa que el Gobierno no se refiere a la cuestión de las sanciones aplicables en los casos de discriminación antisindical y de injerencia. A este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tome medidas para garantizar que las sanciones aplicables en los casos de discriminación antisindical y de injerencia (artículos 637 y 639 de la ley orgánica del trabajo) sean lo suficientemente disuasivas y eficaces. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

En relación con la necesidad de que en todos los casos un sindicato represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa para poder negociar una convención colectiva (artículo 473, segundo párrafo, de la ley orgánica del trabajo), la Comisión observa con interés que el acuerdo tripartito mencionado prevé que debe modificarse este artículo disponiendo que en aquellos casos en que ningún sindicato represente a la mayoría de los trabajadores, las organizaciones minoritarias puedan negociar conjuntamente una convención colectiva, o por lo menos concluirla en nombre de sus afiliados.

La Comisión expresa la esperanza de que la comisión encargada de elaborar las reformas a la ley orgánica del trabajo será constituida en el plazo previsto en el acuerdo y que los instrumentos que elabore para poner en conformidad la legislación con el Convenio cubran todas las disposiciones que habían sido objeto de comentarios. La Comisión solicita al Gobierno que le informe al respecto en su próxima memoria.

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