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Observation (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Maternity Protection Convention, 1919 (No. 3) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (Ratification: 1944)

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Artículos 1 y 3, c), del Convenio (campo de aplicación del régimen de seguridad social). a) En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la intención del Gobierno de reestructurar el régimen de seguridad social, así como de las discusiones en curso relativas a la adopción de una ley marco para la reforma de la seguridad social, en la cual se amplía el ámbito de protección de la mujer trabajadora. Comprueba, además, según los datos comunicados por el Gobierno, que son muchas las regiones que no se encuentran aún bajo el régimen general o integral de la seguridad social. Ante esta situación, la Comisión no puede sino recordar al Gobierno la necesidad de que se adopten las medidas necesarias para extender el régimen de seguridad social, en lo que concierne a las prestaciones de maternidad, a todas las trabajadoras del territorio nacional, de modo que todas las trabajadoras empleadas en los establecimientos industriales o comerciales, públicos o privados, gocen de las prestaciones garantizadas en el Convenio. Pareciera que tales medidas son tanto más necesarias cuanto que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, aún no se adoptó la resolución especial prevista en el artículo 11, párrafo único, de la ley de seguridad social, tal como fuera modificada en 1991, y que se dirige a establecer una indemnización sustitutoria de maternidad en las localidades que no están comprendidas ni en el régimen de seguridad social ni en la asistencia médica gratuita.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien seguir comunicando estadísticas sobre las regiones comprendidas o no en el régimen de seguridad social en lo que atañe a las prestaciones de maternidad. Quisiera asimismo que el Gobierno facilitara informaciones estadísticas sobre el número de trabajadoras empleadas en los establecimientos industriales y comerciales que están comprendidas en la seguridad social integral, en relación con el número total de esas trabajadoras.

b) La Comisión tomó nota con interés de la adopción del decreto núm. 3325, de 13 de enero de 1994, que extiende a las personas que prestan servicios a la República, a los Estados, al distrito federal y a las regiones autónomas, así como a las personas jurídicas de derecho público, el beneficio de prestaciones de asistencia médica y en dinero por incapacidad temporal. Está asimismo en conocimiento de algunos acuerdos colectivos, comunicados por el Gobierno en respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión y, en particular, del primer convenio colectivo de trabajo de los funcionarios públicos (convenio marco), con arreglo al cual las administraciones públicas nacionales deben contratar para sus empleados pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad.

Habida cuenta de que el artículo 1 del mencionado decreto núm. 3325 prevé la extensión progresiva del seguro en materia de prestaciones de asistencia médica y en dinero al sector público, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien especificar si en lo sucesivo todas las mujeres empleadas en los establecimientos industriales y comerciales del sector público gozan, de conformidad con el Convenio, de las prestaciones médicas y en metálico previstas en caso de maternidad por la ley relativa a la seguridad social.

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