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Observation (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Tripartite Consultation (International Labour Standards) Convention, 1976 (No. 144) - Spain (Ratification: 1984)

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  1. 1989

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) en su comunicación dirigida a la Oficina en enero de 1998, cuya copia ha sido puesta en conocimiento del Gobierno. La UGT señala el esfuerzo del Gobierno en lo que respecta a la comunicación a las organizaciones representativas de las memorias debidas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT. No obstante, los plazos de respuesta concedidos a las organizaciones son demasiado cortos para garantizar consultas efectivas. Además, la UGT reitera sus observaciones anteriores referidas a la inexistencia de consultas sobre el reexamen de convenios no ratificados, previstas en virtud del artículo 5, párrafo 1, c), del Convenio. La Comisión, en relación con su observación anterior por la que señalaba que, en su Estudio general, de 1982, distinguía el simple intercambio de informaciones de la consulta, la cual constituye un proceso que conduce y ayuda a la toma de decisiones (párrafo 42), solicita al Gobierno tenga a bien hacer llegar los comentarios que estime oportuno formular en respuesta a las observaciones de la UGT. Por otra parte, le ruega facilitar en su próxima memoria respuestas completas a las cuestiones planteadas en su observación anterior que estaba así redactada:

La Comisión toma nota de las observaciones recibidas de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), de mayo de 1995, y de la Unión General de Trabajadores (UGT), de julio de 1995. Asimismo, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida en agosto de 1995, en la que se refiere a los comentarios formulados por la UGT y proporciona observaciones en respuesta a la observación anterior.

1. La Comisión toma nota de que, según la Unión General de Trabajadores (UGT), que reitera sus comentarios anteriores, el Gobierno no asegura todavía consultas efectivas sobre las normas y las actividades de la OIT. La UGT denuncia en particular la ausencia de consultas sobre el reexamen de convenios no ratificados (artículo 5, párrafo 1, c), del Convenio), y las dificultades que se encuentran para realizar consultas efectivas sobre las memorias del Gobierno debidas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT (artículo 5, párrafo 1, d)). Por su parte, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras considera que el Consejo Económico y Social no es un organismo apropiado para velar por la aplicación del Convenio, y que los sindicatos no han sido consultados sobre los procedimientos requeridos; CC.OO. recuerda especialmente que el artículo 2 del Convenio prevé la obligación de poner en práctica procedimientos que garanticen la celebración de consultas efectivas que se deben celebrar en los términos del artículo 5, párrafo 2, a intervalos apropiados fijados de común acuerdo.

2. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que está inclinado a dar cualquier solución adecuada a los problemas fácticos planteados. El Gobierno subraya, por otra parte, que ha establecido contactos personales directos para asegurar que todas las comunicaciones escritas sean recibidas por los órganos competentes de todas las organizaciones sociales y económicas. El Gobierno evoca, además, un posible cambio del sistema de consultas, en cuanto que sea aceptado expresamente por todas las partes implicadas.

3. La Comisión recuerda que el Convenio permite que la práctica nacional determine la naturaleza y las formas de los procedimientos de consulta. De todos modos, los Estados Miembros deben asegurar consultas "efectivas", de conformidad con los términos del artículo 2, párrafo 1. La Comisión destaca nuevamente, refiriéndose a su Estudio general, que las consultas efectivas son aquellas que permiten que las organizaciones de empleadores y de trabajadores se pronuncien útilmente sobre las cuestiones relativas a las actividades de la OIT enunciadas en el Convenio y en la Recomendación. En este caso, la Comisión comprueba que las organizaciones de trabajadores mencionadas anteriormente no consideran que las comunicaciones escritas hayan sido suficientes para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio. En estas circunstancias, y teniendo en cuenta la actitud positiva del Gobierno, la Comisión se permite sugerir que las partes interesadas estudien las otras fórmulas posibles propuestas por la Recomendación núm. 152, cuya enumeración tampoco es exhaustiva. Además, la Comisión recuerda también que el artículo 6 prevé que la presentación de un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos debe hacerse "cuando se considere apropiado, tras haber consultado con las organizaciones representativas".

4. La Comisión confía en que, en su próxima memoria detallada sobre la aplicación del Convenio, el Gobierno comunicará informaciones sobre los progresos realizados para que, tomando en cuenta las observaciones formuladas, por una parte, y la práctica nacional, por la otra, puedan aplicarse procedimientos apropiados que aseguren consultas efectivas que den satisfacción a todas las partes interesadas.

La Comisión confía en que el Gobierno adoptará tan pronto como sea posible, las medidas necesarias para que la práctica nacional se conforme plenamente con las disposiciones fundamentales del Convenio.

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