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Observation (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Democratic Republic of the Congo (Ratification: 1969)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no ha recibido la memoria del Gobierno. No obstante, toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical sobre los casos núms. 1818 y 1833, y sobre los casos núms. 1905 y 1910, formuladas en noviembre de 1995 y en junio de 1997, respectivamente, y que se refieren a actos de injerencia por parte de los empleadores privados y de las autoridades gubernamentales, así como a atentados contra el derecho de negociación colectiva. Ante esta situación, la Comisión se ve obligada a renovar su observación anterior, que se refería en particular a las cuestiones siguientes.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 228 del Código del Trabajo (ordenanza-ley núm. 67/310, de 9 de agosto de 1967), prohíbe que se despida a un trabajador o que se le perjudique por razones de su afiliación o de su participación en actividades sindicales, y de que el artículo 49 del Código, prevé solamente que la rescisión sin un motivo válido de un contrato de duración indefinida, da derecho al trabajador a indemnización por daños y perjuicios. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar cuál es la protección de que gozan los trabajadores, si el motivo de la rescisión es la afiliación sindical o el ejercicio de actividades sindicales.

Artículo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 229 del Código del Trabajo obliga a las organizaciones de trabajadores y de empleadores a abstenerse de cualquier acto de injerencia de los unos respecto de los otros en su formación, su funcionamiento y su administración. Al respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el modo en que se garantiza la protección contra los actos de injerencia de un empleador individual.

Artículo 4. Habida cuenta de que el Comité de Libertad Sindical había examinado en los casos mencionados anteriormente el rechazo de las autoridades de entablar negociaciones con el personal de un servicio público y el rechazo a que algunas organizaciones representativas participaran en una comisión paritaria en los servicios públicos, la Comisión solicita al Gobierno que concrete cuáles son las medidas adoptadas para impulsar y promover los procedimientos que permitan la negociación de las condiciones de empleo entre las autoridades públicas y las organizaciones de trabajadores, incluido el sector de las empresas públicas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar en un futuro próximo las medidas necesarias.

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