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Observation (CEACR) - adopted 1998, published 87th ILC session (1999)

Dock Work Convention, 1973 (No. 137) - Brazil (Ratification: 1994)

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1. Continuando con su observación anterior, la Comisión ha tomado nota de las informaciones contenidas en las dos primeras memorias del Gobierno y de las observaciones formuladas por la Federación de Trabajadores Portuarios, el Sindicato de Estibadores de Santos, Sao Vicente, Guarujá y Cubatao; del Sindicato de Estibadores de Sao Sebastiáo; Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento de Sao Sebastiáo, de la Intersindical de Sindicatos de Trabajadores Ocasionales de la Costa de Itajaí, de Navegadores de la Región de Florianópolis de Santa Catalina; de la Federación Nacional de Estibadores, y de la Federación Nacional de Contramaestres, Apuntadores y Encargados de Carga y Descarga, Vigilantes Portuarios y Trabajadores del Sector y de Mantenimiento; así como de las respuestas del Gobierno. Por último, la Comisión toma nota de la comunicación dirigida a la OIT durante la presente reunión de la Comisión por el Sindicato de Estibadores de Santos, San Vicente, Guarujá y Cubatao e indica que examinará las cuestiones planteadas y los comentarios que pueda formular el Gobierno al respecto en su próxima reunión.

2. En una comunicación dirigida a la Oficina en marzo de 1996, la Federación de Trabajadores Portuarios indica que la política de privatización de los puertos que lleva a cabo el Gobierno desde la adopción de la ley núm. 8630, de 25 de febrero de 1993, por la que se establecen disposiciones sobre el régimen jurídico para la explotación de los puertos organizados y de las instalaciones portuarias, y se dictan otras medidas; dio lugar a olas de despidos sumarios de los trabajadores portuarios, como lo que sucedió con 112 trabajadores del puerto de Vitoria.

3. En sus respectivas comunicaciones dirigidas a la Oficina en 1997, el Sindicato de Estibadores de Santos, San Vicente, Guarujá y Cubatao, el Sindicato de Estibadores de Sao Sebastiáo y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento de Sao Sebastiáo formulan varias alegaciones e indican que, en particular, las disposiciones legislativas y reglamentarias sobre las actividades portuarias que se adoptaron desde 1993, con el pretexto de modernizar el sector, provocaron un aumento considerable del desempleo de los trabajadores portuarios ocasionales y debilitaron sus sindicatos. Al haber derogado el conjunto de las prácticas vigentes en el sector portuario, la nueva legislación viola los principios contenidos en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). La ley introdujo también cambios notables en el sistema de colocación de los trabajadores portuarios al prescribir su inscripción en los registros de los órganos de gestión de la mano de obra (OGMO) creados en cada puerto (artículo 18 de la ley núm. 8630). Las organizaciones representativas alegan que tal sistema transformó el empleo de los trabajadores no registrados en algo muy precario, violando las disposiciones del presente Convenio y las del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158).

4. En sus comunicaciones dirigidas a la Oficina en mayo de 1997, la Intersindical de Sindicatos de Trabajadores Ocasionales de la Costa de Itajaí, de Navegadores de la Región de Florianópolis de Santa Catalina, de la Federación Nacional de Estibadores y de la Federación Nacional de Contramaestres, Apuntadores y Encargados de Carga y Descarga, Vigilantes Portuarios y Trabajadores del Sector y de Mantenimiento indican que las disposiciones de la ley núm. 8630, y los decretos sobre las actividades portuarias que se adoptaron en consecuencia, resultan en su conjunto conformes al espíritu del Convenio en la medida en que en dichos instrumentos se ha previsto que cada trabajador portuario, sin distinción de la naturaleza permanente o no de su relación de trabajo, debe ser registrado (artículo 18 de la ley núm. 8630), por una parte, y que se le debe acordar la prioridad en el empleo (artículo 26 de la ley núm. 8630), por la otra. Las organizaciones sindicales indican, no obstante, que existe una precarización del empleo de los trabajadores ocasionales registrados pese a las garantías contenidas en la ley, por ejemplo, en el artículo 26 ya mencionado. Por otra parte, señalan que un cierto número de armadores privados se niegan a negociar y concluir convenios colectivos sobre la condición jurídica de los trabajadores portuarios prescritas en los artículos 19, 22 y 29 de la ley núm. 8630. Además, los armadores privados se niegan a recurrir a los trabajadores registrados en la OGMO de sus puertos respectivos y se emplea un personal no calificado sin respetar las normas de seguridad e higiene, lo que contraviene las disposiciones obligatorias de la legislación y del Convenio. Finalmente, las organizaciones sindicales critican firmemente la apatía del Gobierno frente a conflictos que, algunas veces violentos, tales prácticas engendran.

5. En sus dos primeras memorias, así como en sus comentarios transmitidos en respuesta a las alegaciones de las organizaciones sindicales, el Gobierno indica que la adopción de la ley núm. 8630, que modificó de manera sustantiva la legislación y los usos en vigencia en el sector portuario, se inscribe en el marco de un programa integrado de modernización de los puertos nacionales (PIMOP) destinado a dar dinamismo a la actividad portuaria del país. Dicha ley fija un fundamento legal a la explotación de los puertos y de sus instalaciones y para la administración de la mano de obra portuaria. Se constituyó un grupo ejecutivo de modernización de los puertos (GEMPO) para supervisar la ejecución del programa en 1995. Según el Gobierno, si bien la ley núm. 8630 prevé una desreglamentación de las relaciones laborales en el sector portuario (artículos 19, 22 y 29), también contiene ciertas disposiciones que tienden a proteger lo más posible el empleo de los trabajadores (artículos 26 y 70). Además, el Gobierno indica que trata de abordar las cuestiones relativas a las dificultades de aplicación práctica de la ley, y en especial aquellas a las que se refieren las organizaciones sindicales, de manera concertada. Con este objetivo, se organizaron en 1996 y 1997 consultas y seminarios tripartitos, preparados en particular con la asistencia de la Oficina, que reunieron a todos los actores del sector. Como resultado de ello, se adoptaron medidas complementarias de protección para los trabajadores ocasionales. Estas medidas incluyen, en particular, la ejecución de una política activa de inspección del trabajo en los puertos. Finalmente, se estableció en 1997 una comisión tripartita sobre la aplicación del Convenio y la Recomendación núm. 146 sobre el trabajo en los puertos, 1973, de manera que la legislación nacional resulte plenamente conforme con el Convenio.

6. La Comisión toma debida nota de las explicaciones transmitidas por el Gobierno. La Comisión comprueba que la legislación nacional sobre los puertos, y más en particular la ley núm. 8630, da efecto a los artículos 2 y 3 del Convenio, en la medida en que el capítulo IV de dicha ley prevé la inscripción de los trabajadores portuarios, permanentes u ocasionales en los registros de los OGMO. La Comisión manifiesta no obstante su preocupación en relación con la aplicación práctica de esta legislación nacional. La Comisión advierte la cantidad particularmente notable de observaciones recibidas de parte de las organizaciones sindicales de trabajadores portuarios sobre las dificultades de aplicación práctica de la ley. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que indique, en su próxima memoria, la manera en que el sistema administrado por los OGMO, y establecido por la ley, asegura un mínimo de períodos de empleo o un mínimo de ingresos al conjunto de los trabajadores portuarios, de conformidad con los requerimientos del artículo 2, párrafo 2. Sírvase, además, indicar las medidas adoptadas, de conformidad con el artículo 5, para fomentar una mayor cooperación entre los operadores portuarios o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores, de manera de superar las dificultades alegadas sobre la conclusión de convenios colectivos del trabajo, que prescribe la ley núm. 8630 en sus artículos 19, 22 y 29. Se ruega también al Gobierno que indique, de conformidad con lo que se solicita en la parte V del formulario de memoria para el Convenio, la forma en que se aplica el Convenio en la práctica, agregando, por ejemplo, las informaciones disponibles sobre las cantidades de estibadores que figuran en los registros de los OGMO en ciertos puertos organizados y la evolución de sus efectivos durante el período cubierto por la memoria. Finalmente, se solicita al Gobierno que informe sobre los resultados de los trabajos de la Comisión tripartita sobre la aplicación del Convenio y la Recomendación núm. 145.

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