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Observation (CEACR) - adopted 1997, published 86th ILC session (1998)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Mauritania (Ratification: 1961)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Mauritania (Ratification: 2016)

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1. Abolición de la esclavitud. La Comisión recuerda que desde hace varios años examina la situación relativa a los alegatos de esclavitud en Mauritania y la condición de los antiguos esclavos. La declaración del 5 de julio de 1980 proclamó muy recientemente la abolición de la esclavitud en el país. La Comisión recuerda que según la misión de contactos directos de la OIT que visitó el país en 1992 la esclavitud aún no ha sido completamente erradicada. La Comisión sigue recibiendo informes de organizaciones sindicales que tratan esta misma cuestión.

2. En su memoria más reciente, el Gobierno declara que la esclavitud es una práctica que ha desaparecido hace mucho tiempo. Ciertos comportamientos o actitudes pueden persistir y son combatidos, si bien sólo el paso del tiempo puede tener un efecto positivo y definitivo. El Gobierno ha citado sus esfuerzos en materia de alfabetización, acceso a la propiedad inmueble de la tierra y campañas de concientización. El Gobierno señala que ningún tribunal ha aplicado sanciones por imposición de trabajo forzoso puesto que ni los tribunales ni las autoridades nacionales han recibido denuncia alguna con este motivo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales la inspección del trabajo tiene la responsabilidad de aplicar las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si la inspección del trabajo ha examinado la situación de los antiguos esclavos, y en tal caso se sirva comunicar los resultados de dicho examen así como las medidas correctivas tomadas.

3. A este respecto, la Comisión recuerda que ha señalado anteriormente que la declaración del 5 de julio de 1980 no contiene disposiciones de carácter penal que sancionen el hecho de exigir ilegalmente el cumplimiento de un trabajo forzoso, como lo exige el artículo 25 del Convenio. Además, la Comisión se ha referido a la circular núm. 003 de 9 de enero de 1981, y a la circular núm. 108 de 8 de mayo de 1983, que prohíbe a los jueces tomar decisiones incompatibles con la ley y en particular con la prohibición de la esclavitud. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las decisiones judiciales tomadas recientemente a este respecto. La Comisión se refiere en particular a los casos recientes relativos a la custodia de niños en los que un magistrado decidió que el hombre que según la madre era el antiguo amo, en realidad era su padre; y a otros casos relativos a la cuestión de saber si es el antiguo amo o los descendientes de antiguos esclavos los que tienen el derecho de heredar su propiedad.

4. La Comisión solicita asimismo al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria cuáles son las medidas que han sido tomadas para la readaptación de antiguos esclavos a fin de que tengan condiciones de vida normales, habida cuenta de los informes según los cuales muchos antiguos esclavos siguen viviendo con sus antiguos amos y trabajando para ellos.

5. La Comisión tomó nota de que, en una comunicación, la CMT (Confederación Mundial del Trabajo) fechada el 23 de octubre de 1997, formula comentarios sobre la aplicación del Convenio -- copia de dicha comunicación fue enviada al Gobierno el 17 de noviembre de 1997 para que formulara los comentarios que considere convenientes. En esta observación se indica, ínter alia, que un número importante de nacionales aún son víctimas de esclavitud y que, por la primera vez desde hace muchos años, un debate público ha sido organizado sobre el tema. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las alegaciones y que, en particular, haga llegar informaciones sobre el debate público mencionado.

6. Movilización de mano de obra. En comentarios que formula desde hace muchos años, la Comisión ha tomado nota de la ordenanza núm. 62-101 de 26 de abril de 1962 y de la ley núm. 70-029 de 23 de enero de 1970 que confieren a las autoridades facultades muy amplias para movilizar personas, fuera de los casos de fuerza mayor admitidos por el párrafo 2, d), del artículo 2 del Convenio. En memorias anteriores el Gobierno había declarado que consideraba necesario enmendar dicha legislación y derogar disposiciones que no están en conformidad con el Convenio. En su memoria más reciente, el Gobierno había declarado que dichos textos todavía no habían sido enmendados y que informaría a la Comisión en cuanto la legislación fuera modificada. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias en un futuro próximo.

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