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Observation (CEACR) - adopted 1997, published 86th ILC session (1998)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Madagascar (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las observaciones del sindicato del personal de vuelo comercial de AIR MADAGASCAR transmitidas al Gobierno por carta de fecha 23 de enero y 4 de marzo de 1996. Estas observaciones se refieren a la desigualdad de remuneración debida a la diferencia entre la edad del cese de las actividades, en tanto que personal de vuelo comercial, del sexo masculino y del sexo femenino, fijada respectivamente a 50 años para los hombres y 45 para las mujeres por el artículo 12 del Reglamento de 1994 relativo a las condiciones de empleo y remuneración del personal de vuelo comercial de la compañía. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará sus comentarios sobre las cuestiones referidas, a fin de que pueda examinarlos en su próxima reunión. La Comisión envía una solicitud directa al Gobierno en relación con otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible, en un futuro próximo, para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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