National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias, recibidas en enero y noviembre de 1997, y en particular, de lo relativo a las medidas de readaptación dirigidas a las personas incapacitadas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) (artículo 13 del Convenio).
Parte I (Disposiciones generales), artículo 4, párrafos 2 y 3 del Convenio. La Comisión recuerda que las excepciones temporales a las que se había acogido Ecuador al ratificar el Convenio, se referían especialmente a los empleados del sector agrícola. Dichos trabajadores fueron más tarde incorporados al sistema de seguridad social con arreglo a un régimen especial para la protección de los trabajadores agrícolas en virtud del decreto núm. 21, de 1986, cuya copia fue comunicada por el Gobierno. Quisiera que el Gobierno indicara en su próxima memoria si los trabajadores agrícolas cubiertos por un seguro agrícola especial y obligatorio, tienen derecho a las mismas prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes que las otorgadas a otras categorías de trabajadores con arreglo al régimen general y, de no ser así, que explicara la índole y el nivel de las prestaciones que se les concede. Por último, la Comisión espera que, de conformidad con las garantías dadas por el Gobierno, pueda incluir en su próxima memoria las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria, en virtud de los artículos 9, párrafo 2, 16, párrafo 2, y 22, párrafo 2 del Convenio (cuestiones D o E), indicando asimismo el número de trabajadores agrícolas comprendidos en cada rama.
Parte V (Cálculo de los pagos periódicos), artículos 26 y 27 conjuntamente con los artículos 10, 17 y 23 (Cuantía de las prestaciones) y con el artículo 29 (Revisión de las prestaciones). El Gobierno lamenta nuevamente no haber podido compilar la información estadística solicitada en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración para esos artículos del Convenio. Ante esta situación, la Comisión no puede sino destacar que la ausencia persistente de tal información imposibilita la determinación de si la cuantía de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes alcanza el nivel prescrito en el Convenio; tampoco permite evaluar el verdadero impacto de los aumentos de las pensiones, en caso de que los hubiere, en relación con los cambios producidos en el nivel general de ganancias o en el índice del costo de vida. La Comisión se ve impedida, por tanto, de realizar una evaluación de la observancia por Ecuador de las obligaciones asumidas en virtud del Convenio, de garantizar las mencionadas prestaciones de seguridad social en el nivel prescrito por el Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que haga todo lo que esté a su alcance para compilar la información estadística en consideración, recurriendo a la asistencia técnica de la OIT, si fuere necesario, y que la comunique en su próxima memoria.
Parte VI (Disposiciones comunes), artículo 34, párrafo 2 (Recurso de apelación). En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado la esperanza de que, en vista de la práctica vigente, no sería difícil que el Gobierno introdujera en la legislación nacional relativa a la seguridad social, en su próxima revisión, una disposición expresa que garantizara el derecho que tienen las personas aseguradas de ser representadas o asistidas por una persona escogida por él en un recurso contra la denegación de una prestación o en caso de reclamación sobre su calidad o cantidad. En su respuesta, el Gobierno declara que tiene la intención de tomar en cuenta esta sugerencia en la próxima codificación de los estatutos del IESS. La Comisión solicita al Gobierno que indique todo progreso realizado al respecto. Mientras tanto, solicita nuevamente al Gobierno que comunique un ejemplar del formulario que aporta la institución de seguridad social, por el cual el reclamante puede presentar por escrito el deseo de ser representado por una persona de su elección en los procedimientos administrativos correspondientes, a lo que hace referencia el Gobierno en su memoria.