ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 1997, published 86th ILC session (1998)

Minimum Wage-Fixing Machinery Convention, 1928 (No. 26) - Chad (Ratification: 1960)

Other comments on C026

Direct Request
  1. 2013
  2. 2012
  3. 2004
  4. 2003
  5. 1989
Replies received to the issues raised in a direct request which do not give rise to further comments
  1. 2019

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Chad (CST). La Comisión toma nota además de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia de 1993 y de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en su 305.a reunión (noviembre de 1996; caso núm. 1857), aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT y del seguimiento que tuvo lugar a este respecto (cf. 306.a reunión (marzo de 1997) y 307.a reunión (junio de 1997)).

Además, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CST, recibidas con retraso.

Artículo 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual el proyecto de aumento de los salarios mínimos fijados desde 1978 había sido congelado en el marco del ajuste estructural impuesto por el FMI y el Banco Mundial. La Comisión había recordado las indicaciones que figuran en los párrafos 428 y 429 de su Estudio general, de 1992 sobre los salarios mínimos, según los cuales uno de los objetivos fundamentales de los instrumentos examinados es el de garantizar a los trabajadores un salario mínimo que les permita un nivel de vida satisfactorio, a ellos y a sus familias, y que este objetivo fundamental debe estar siempre presente, especialmente en los países en los que se encuentran en curso programas de ajuste estructural. La Comisión había solicitado al Gobierno que se sirviera indicar todo progreso en la materia y comunicara informaciones sobre la participación de los empleadores y de los trabajadores interesados en las decisiones relativas a la fijación de las tasas mínimas de los salarios, incluso cuando se adopte una decisión de congelación de los salarios mínimos.

La Comisión toma nota de que las tasas de salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) y del salario mínimo agrícola garantizado (SMAG) de 1978, fueron revalorizados al 1.o de enero de 1995 y al 1.o de enero de 1996, así como las escalas salariales correspondientes. La Comisión toma nota que desde la entrada en vigor del nuevo Código de Trabajo, las tasas mínimas de salario se fijan de común acuerdo por las organizaciones profesionales representativas de los empleadores y de los trabajadores (de conformidad con la ley núm. 38/PR/96, de 11 de diciembre de 1996 sobre el Código de Trabajo, artículo 249). El Gobierno precisa que esas tasas son determinadas por una comisión paritaria mixta integrada por empleadores y trabajadores.

No obstante, la CST considera que el Gobierno la ha excluido de todas las negociaciones colectivas paritarias relativas a la fijación de las tasas mínimas de salario.

En respuesta a esas observaciones, el Gobierno estima que esta exclusión se debe a que dichas negociaciones habían comenzado con anterioridad a la creación de la CST, y que se debía esperar a que terminara el mandato del Alto Comité para el Trabajo y la Seguridad Social para proceder a su renovación mediante la incorporación de dicha organización; no se trata pues de una discriminación con respecto a esta última.

La Comisión recuerda que en el marco de sus recomendaciones en ocasión del examen de la queja de la CST contra el Gobierno de Chad en una comunicación de 30 de septiembre de 1995, el Comité de Libertad Sindical solicitó al Gobierno -- en lo que respecta a la participación de la CST en organismos tripartitos o paritarios -- que, en caso de duda sobre la representatividad de la CST, procediera a efectuar una determinación objetiva e imparcial de esta representatividad y que adoptara las medidas adecuadas correspondientes en el caso de que la CST fuera representativa. El mismo Comité, teniendo en cuenta las informaciones facilitadas por la CST en una comunicación de 19 de diciembre de 1996, tomó nota con interés de una mejora de la situación, aunque solicitó al Gobierno que le mantuviera informado a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno estará próximamente en condiciones de comunicar informaciones detalladas sobre la designación de los miembros de la comisión paritaria encargada de fijar las tasas mínimas de salario, así como sobre la cuestión de la participación de la CST en las actividades de ese órgano.

Artículo 4, párrafo 1 y artículo 5, leídos conjuntamente con el punto V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las dificultades económicas que atraviesa el país no le permiten dotar a los servicios de la inspección del trabajo de los medios para cumplir su misión de controlar la aplicación de las leyes, reglamentos y convenios colectivos que interesen a los trabajadores y que necesita esos medios desesperadamente. Además, según la CST, las escalas salariales consecutivas al aumento de las tasas del SMIG y del SMAG, a las que se dio ejecutoriedad por decreto núm. 313 bis/PR/95, de 7 de abril de 1995, sobre la aprobación y ejecución de las nuevas escalas salariales del 7 de abril de 1995, no son aplicados por los empleadores estatales, paraestatales y privados, sin registrarse ninguna reacción del Gobierno ante este hecho.

En respuesta a dichas observaciones, el Gobierno estima que, por una parte, las nuevas escalas se aplican en el sector privado, incluso si subsisten algunos problemas menores en algunos aspectos. No obstante, el Gobierno no ha dejado de recordar a la patronal su compromiso a este respecto, así como de la necesidad de sensibilizar a los empleadores renuentes a la aplicación de las nuevas escalas. Por otra parte, en el sector público, debido a las dificultades financieras del país y a los compromisos contraídos con los prestamistas que proveen fondos para el control de la masa salarial hasta 1998, no es sino después de esa fecha que se registrará una mejora en las condiciones de vida del conjunto de los trabajadores.

La Comisión recuerda que las disposiciones del Convenio obligan a los Estados a adoptar las medidas necesarias para aplicar un sistema de control y de sanciones que garanticen la aplicación de los salarios mínimos. La Comisión solicita al Gobierno que próximamente indique las medidas adoptadas o previstas con respecto a los empleadores del sector privado que infringen la reglamentación sobre los salarios mínimos.

Además, la Comisión se refiere nuevamente a sus comentarios anteriores en los que recordaba las indicaciones efectuadas en torno a los párrafos 428 y 429 de su Estudio general, de 1992, según los cuales uno de los objetivos fundamentales de los instrumentos examinados es el de garantizar a los trabajadores un salario mínimo que les permita un nivel de vida satisfactorio, a ellos y a sus familias, y que este objetivo fundamental debe estar siempre presente, especialmente en los países en los que se encuentran en curso programas de ajuste estructural. La Comisión espera que este objetivo se tendrá en cuenta la próxima vez que se proceda a fijar nuevas escalas salariales en los sectores agrícola y no agrícola, con la participación de los empleadores y de los trabajadores interesados.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer