National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En comentarios que viene formulando desde 1973, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para dar efecto a los siguientes artículos del Convenio: artículo 10 (temperatura agradable y estable en los lugares de trabajo); artículo 18 (reducción del ruido y de las vibraciones en los lugares de trabajo) y artículo 4, b), del Convenio (dar efecto, en la medida en que las condiciones nacionales lo hagan posible y oportuno, a la Recomendación sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120)). En su memoria para el año 1992, el Gobierno ha indicado que se habían adoptado normas en materia de seguridad, higiene y medicina del trabajo y que serían enviadas a la Oficina en cuanto se encontraran impresas. La última memoria del Gobierno se refiere al decreto núm. 14390, que aprueba el Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, y al decreto núm. 14204, que establece la reglamentación relativa al Consejo Nacional de Seguridad e Higiene del Trabajo, e indica que el proyecto de ley nacional sobre seguridad, higiene y medicina del trabajo se encuentra en fase de revisión por el Congreso Nacional, y que se enviará a la Oficina en cuanto sea adoptado. La Comisión confía en que la nueva legislación garantizará la plena aplicación del Convenio y solicita al Gobierno que envíe copias de los decretos núms. 14390 y 14204, así como cualquier otra legislación pertinente que hubiera sido adoptada, junto a su próxima memoria.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.