National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de enmendar la legislación nacional para: - garantizar que las organizaciones sindicales no estén sujetas a disolución por vía administrativa (ley núm. 65-40 de 22 de mayo de 1965); - permitir a los extranjeros el acceso a las funciones sindicales (artículo 7 del Código de Trabajo); - limitar los poderes de las autoridades de imponer el arbitraje obligatorio para hacer cesar una huelga (artículos 238 a 245 del Código), únicamente a los casos de servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos cuya interrupción del trabajo debido a la huelga, pueda poner en peligro, la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que adoptará todas las medidas necesarias a fin de completar las reformas ya iniciadas en los niveles legislativo y reglamentario, de conformidad con las normas internacionales pertinentes, y de estimarlo indispensable, recurrirá a la asistencia técnica de la OIT. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para armonizar su legislación con el Convenio. Solicita también se transmita todo texto de reforma legislativa o reglamentaria que sea adoptado en ese contexto.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.