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Observation (CEACR) - adopted 1996, published 85th ILC session (1997)

Equality of Treatment (Accident Compensation) Convention, 1925 (No. 19) - Mauritius (Ratification: 1969)

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Artículo 1 del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión señalaba que el artículo 3 de la orden de 1978, sobre pensiones nacionales (no ciudadanos y de ausentes), en su tenor enmendado, dispone que los extranjeros no pueden afiliarse al sistema de seguros a menos de haber residido en Mauricio durante un período ininterrumpido de dos años por lo menos, en contradicción con el artículo 1 del Convenio. En su respuesta, el Gobierno declara que se ha introducido una medida de carácter administrativo por la cual antes de expedir un permiso de trabajo a una persona que no es ciudadana del país, el empleador potencial debe firmar un acuerdo (acuerdo sobre el empleo de no ciudadanos) que estipule, entre otras cosas, que asegurará al trabajador extranjero contra accidentes de trabajo.

La Comisión toma nota de esta información. Sin embargo, señala que el acuerdo no garantiza que el nivel de la prestación será equivalente a la prestación del sistema de pensiones nacionales. Además, el acuerdo vincula únicamente al Gobierno y al empleador potencial y no otorga al trabajador extranjero o a sus derechohabientes un derecho directo y exigible. La Comisión recuerda que el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio dispone la igualdad de trato para las víctimas de accidentes de trabajo sin ninguna condición de residencia, a los nacionales de todo Estado que haya ratificado el Convenio que sean víctimas de un accidente de trabajo y a sus derechohabientes. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias a efectos de estar en plena conformidad con las exigencias del Convenio, en particular mediante la modificación del artículo 3 de la orden de 1978, sobre pensiones nacionales de no ciudadanos y de ausentes. La Comisión desearía recibir información sobre todo progreso realizado al respecto.

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