ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 1996, published 85th ILC session (1997)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Jamaica (Ratification: 1962)

Display in: English - FrenchView all

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que desde hace varios años formula comentarios sobre la necesidad de modificar los artículos 9 y 10, párrafos 1, 2, 4, 5 y 8 de la Ley de Relaciones de Trabajo y Conflictos Laborales, núm. 14 de 1975, en su tenor modificado en 1978, los que habilitan al Ministro para remitir todo conflicto laboral a un procedimiento de arbitraje obligatorio y, por consiguiente, a dar por terminada cualquier huelga. La Comisión ha hecho notar en oportunidades anteriores que la lista de servicios esenciales que figura en la legislación es excesivamente amplia y que la definición del concepto de "huelga que pueda poner gravemente en peligro los intereses de la nación" deja margen a las interpretaciones más variadas. El Gobierno señala que la ley de relaciones de trabajo y conflictos laborales es actualmente objeto de revisión y que, en particular, el derecho de huelga es una de las principales materias que se examinan. El Gobierno añade que antes de decidir qué sectores se considerarán como servicios esenciales, de proceder a un detenido estudio de la incidencia económica de dichos servicios. La Comisión reitera que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que deben disponer los trabajadores y sus organizaciones con el fin de promover y defender sus intereses económicos y sociales. Por consiguiente, el Ministro de Trabajo sólo debería poder recurrir a los tribunales en las siguientes circunstancias: 1) en caso de huelgas en servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquéllos cuya interrupción pudiera entrañar riesgos para la vida, la seguridad o la salud de toda la población o de una parte de ella; 2) en el caso de un paro total y prolongado de las actividades laborales, lo que pudiera constituir una crisis grave a nivel nacional; 3) cuando lo soliciten las dos partes interesadas (véase Estudio general de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 152, 154, 159 y 160). La Comisión urge al Gobierno a que en su próxima memoria suministre informaciones sobre la evolución del proceso de revisión de la Ley de Relaciones de Trabajo y Conflictos Laborales, y que señale las medidas que haya adoptado para modificar su legislación con miras a ponerla en conformidad con los principios de la libertad sindical. Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer