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Observation (CEACR) - adopted 1996, published 85th ILC session (1997)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Peru (Ratification: 1960)

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En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de una comunicación de 6 de noviembre de 1995 de la Asociación de Inspectores del Trabajo del Ministerio de Trabajo y de Promoción Social que señala la inobservancia de los artículos 6, 9, 10 y 16 del Convenio. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Gobierno sobre dichas observaciones en una comunicación de 12 de enero de 1996. Además, la Comisión toma nota de las alegaciones adicionales formuladas por la Asociación de Inspectores del Trabajo en comunicaciones de octubre y de noviembre de 1996 que han sido remitidas al Gobierno al 31 de octubre, 26 de noviembre y 5 de diciembre de 1996, respectivamente, para que éste pueda formular sus comentarios.

1. En las observaciones que sometió en 1995, la Asociación de Inspectores del Trabajo alegó el incumplimiento de los artículos 6 (estabilidad en el empleo), 9 (colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados), 10 (número de inspectores suficiente) y 16 (frecuencia y esmero de las inspecciones).

Artículo 6. La Asociación señaló que en 1992 los inspectores se vieron obligados a presentarse nuevamente a concurso para los puestos que ya ocupaban. El número de inspectores ha sido reducido a raíz de las evaluaciones semestrales introducidas desde 1992. La Asociación alega que ni la estabilidad ni la independencia del personal de inspección con respecto a los cambios de gobierno y de las influencias exteriores están garantizadas. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su respuesta de 12 de enero de 1996, según las cuales la estabilidad y la independencia están garantizadas cuando los funcionarios públicos demuestran su probidad y eficacia, y que las decisiones adoptadas a raíz de las evaluaciones semestrales pueden ser impugnadas por vía administrativa y judicial. La Comisión toma nota de que, según la respuesta del Gobierno, al parecer algunos inspectores habrían sido despedidos por no haber tenido una buena evaluación. Sin embargo, la Comisión señala que esos funcionarios parecen haber tenido muchos años de servicio y que si el Gobierno los consideraba inadaptados al servicio debería haberles facilitado el acceso a una formación apropiada para el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 7, párrafo 3. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o consideradas para la formación de los inspectores en servicio.

Artículo 9. La Comisión toma nota de que la Asociación alega que a raíz de una reforma interna la dirección de higiene y de seguridad ha sido desmantelada; por consiguiente, la inspección del trabajo no dispone más de especialistas y de peritos en seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que en su respuesta de 12 de enero de 1996, el Gobierno reconoce que el número de personas que trabajan en el servicio de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo es insuficiente, pero señala que en virtud del decreto núm. 4-95-TR la autoridad de inspección puede solicitar el apoyo de lo servicios públicos correspondientes. La Comisión observa que la participación de especialistas en el procedimiento está prevista de manera muy general y que, por otra parte, el decreto ha sido derogado por el decreto núm. 4-96-TR de 11 de junio de 1996. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o consideradas para asegurarse de la colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados para garantizar la aplicación de las disposiciones legales relativas a la seguridad y la salud en el trabajo.

Artículo 10. La Asociación de Inspectores del Trabajo alega que el número de inspectores ha sido reducido a 36 por ciento del número de inspectores de que disponía el país en 1991 (70 inspectores para 4 millones de trabajadores, aproximadamente), que es insuficiente para garantizar la eficacia de las funciones del servicio de inspección; y que el número de inspecciones realizadas es muy bajo (apenas 600 inspecciones ordinarias en 1995). Además, la Asociación alega que los inspectores son asignados a tareas administrativas, como el archivo y la clasificación de documentos, así como a otras tareas sin relación con sus funciones de inspección. La Comisión toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno considera que el Convenio autoriza al Estado que lo ratifique a determinar el número de inspectores que estima necesario para realizar las tareas de inspección; el Gobierno declara asimismo que los inspectores no cumplen tareas administrativas. La Comisión recuerda que el número de inspectores debe ser suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección. Las alegaciones de los inspectores del trabajo hacen pensar que la realización de tareas administrativas de clasificación de documentos y otras tareas que no están directamente o indirectamente vinculadas a la función de control de la aplicación de las normas del trabajo, y que son impuestas a los inspectores en un momento en que, según los datos estadísticos disponibles, las visitas de inspección han disminuido en forma considerable, entorpecen y hasta impiden el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o consideradas para garantizar la aplicación de este artículo del Convenio.

Artículo 16. La Asociación de Inspectores del Trabajo alega que las actividades de los servicios de inspección están paralizadas y que existe el riesgo de que los inspectores sean reemplazados por personas reclutadas por una agencia de colocación. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su respuesta de 12 de enero de 1996 rechazó la alegación según la cual, los servicios estarían paralizados y declaró que se estaba realizando una reforma del sistema de inspección con miras a acentuar la acción preventiva de la inspección. La Comisión toma nota de los datos estadísticos comunicados por el Gobierno, según los cuales se observa una fuerte disminución de las inspecciones en septiembre y en octubre de 1995, disminución que se acentuó aún más en noviembre y en diciembre. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas para garantizar que se efectuarán visitas de inspección con la frecuencia y el esmero necesarios.

2. La Comisión toma nota de las alegaciones adicionales presentadas por la Asociación de Inspectores del Trabajo en octubre y en noviembre de 1996. La Comisión señala que la Asociación se refiere en particular al decreto de urgencia del 29 de marzo de 1996 núm. 015-986 sobre el "Programa de inspección del trabajo y de orientación legal". Este Programa tiene por objeto la reestructuración de las funciones de la inspección del trabajo, que incluye la modificación completa de las partes operativas y administrativas de éstas, y la depuración de los procedimientos actuales: se pueden concluir contratos de trabajo con personas "naturales" sobre una base temporaria para desempeñar funciones de inspección; todos los informes sobre los procedimientos de inspección realizados antes del 31 de marzo de 1996 son archivados (incluidos, según la Asociación de Inspectores del Trabajo, los informes de las 455 visitas de inspección programadas y realizadas en 1995); las multas impuestas antes del 31 de diciembre de 1995 por sumas de hasta 1.000 soles son anuladas (lo que ha representado según la organización querellante aproximadamente 95 por ciento de las multas impuestas); una directiva de aplicación del decreto (directiva núm. 01-96-DNRT) precisa que los expedientes archivados a partir del 2 de enero de 1996 deberán ser considerados como parte del plan anual de visitas de inspección. La Asociación suministra una lista de 20 inspectores del trabajo despedidos el 19 de febrero de 1996 y de nueve inspectores despedidos antes de esa fecha. La Asociación denuncia el reemplazo de los inspectores del trabajo por personal que no figura en el organigrama ni tampoco en la nómina de salarios del ministerio y trabaja bajo contrato de servicios. De esta manera, según la Asociación, el personal reclutado en forma temporaria reemplaza a los inspectores en sus funciones de inspección mientras que éstos son destinados a funciones administrativas y manuales. La Comisión invita al Gobierno a que formule sus comentarios respecto de estas alegaciones adicionales de la Asociación de Inspectores del Trabajo.

3. La Comisión observa que el "Programa de inspección del trabajo y de orientación legal" antes mencionado finaliza el 31 de diciembre de 1996. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en el marco de dicho programa.

4. Artículos 20 y 21. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota de que no se había recibido ningún informe anual de inspección desde la ratificación del Convenio hace 35 años. La Comisión señala nuevamente que la elaboración y la publicación de informes periódicos sobre las actividades de los servicios de inspección constituyen un medio esencial para apreciar la forma en que el Convenio es aplicado y prever las medidas de corrección que conviene tomar. La Comisión confía en que se tomarán todas las medidas necesarias en breve para que los informes anuales sobre las cuestiones enumeradas en el artículo 21, sean publicados y remitidos a la OIT en los plazos previstos por el artículo 20.

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