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Observation (CEACR) - adopted 1996, published 85th ILC session (1997)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Pakistan (Ratification: 1952)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio en los puntos siguientes:

- limitaciones a la negociación colectiva libre en el sector de la banca y de las actividades financieras (artículos 38A a 38I, de la Ordenanza sobre Relaciones de Trabajo - ORT -, de 1969), que está en contradicción con el artículo 4 del Convenio;

- denegación de los derechos garantizados en los artículos 1, 2 y 4 a los trabajadores de las zonas francas de exportación (artículo 25 de la Ordenanza sobre la Administración de las Zonas Francas de Exportación, de 1980);

- ausencia de una protección legislativa suficiente para los trabajadores despedidos por su afiliación o sus actividades sindicales.

1. El Gobierno reitera en su memoria que el procedimiento utilizado por la Comisión de Salarios de la banca y de las instituciones financieras tiene por cometido ofrecer a los trabajadores la oportunidad de negociar con la Comisión sin el menor reparo, en lugar de hacerlo directamente con el empleador. Además, el Gobierno simplemente reitera su declaración anterior, en el sentido de que los trabajadores a quienes se permite negociar libremente con sus empleadores, no sólo constituyen sindicatos y plantean continuamente dificultades al formular sistemáticamente exigencias inflexibles, sino que además menoscaban la disciplina y el ambiente de trabajo en las distintas ramas de actividad, dado que entre sus afiliados se cuenta un número excesivo de altos cargos en una aplastante mayoría de las unidades operativas. Según el Gobierno, esto se ve agravado por el hecho de que los altos cargos pueden también constituir asociaciones en virtud de la ley y de que los jefes de servicio y los funcionarios de grado 1 son afiliados que tienden a poner su lealtad al servicio de los intereses de sus asociaciones. Ello explica que se esté produciendo un deterioro de la disciplina en el personal y de la eficiencia global.

Además, el Gobierno reitera su opinión, según la cual en las instituciones que confían los depósitos del público general para permitir el derecho de negociación colectiva, sería equivalente a poner en peligro la confianza otorgada por los depositantes individuales a los bancos y a otras instituciones financieras. El Gobierno indica también que la Comisión de Salarios había recomendado que no se autorizara a los sindicatos del personal de la banca y de las instituciones financieras a negociar los salarios, otros beneficios complementarios y las condiciones de servicio, por cuanto éstos son revisados cada tres años por una Comisión de Salarios independiente establecida por el Gobierno. Por consiguiente, y por estas razones, el Gobierno indica que no sería aconsejable cambiar el statu quo.

El Gobierno declara nuevamente que la Comisión de Salarios emite sus laudos, tras haber considerado todos los factores pertinentes y las circunstancias de importancia socioeconómica, y tras haber escuchado atentamente a los representantes de las partes interesadas, a efectos de alcanzar un consenso en todas las cuestiones planteadas por cada parte y en los asuntos considerados, por otra parte, por la Comisión. La Comisión de Salarios dictó su séptimo laudo salarial, con entrada en vigor el 1.o de enero de 1993, y manifestó también sus opiniones respecto de las relaciones sindicato del personal/administración. Este laudo de la Comisión de Salarios no se aplica, sin embargo, a los bancos y a las instituciones financieras del sector privado.

La Comisión debe recordar nuevamente que el artículo 4 establece que han de adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de los procedimientos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores. Indicó que, en el primer caso, debería alentarse la negociación colectiva voluntaria entre las partes. Sólo debería recurrirse a las estructuras administrativas externas reconocidas, cuando ambas partes convinieran en ello y con la condición de que tal procedimiento tuviera por objeto facilitar la conclusión de un convenio colectivo. Dichas estructuras no deberían tener como resultado la imposición de topes.

En relación con la declaración del Gobierno, según la cual este procedimiento utilizado por la Comisión de Salarios no es aplicable a los bancos y a las instituciones financieras del sector privado, la Comisión debe poner de relieve nuevamente que el artículo 6 del Convenio sólo autoriza a excluir de su campo de aplicación a los funcionarios públicos en la administración del Estado. La distinción debe, por tanto, establecerse entre, por un lado, los funcionarios públicos que, por sus funciones, están empleados directamente en la administración del Estado (por ejemplo, los funcionarios públicos empleados en ministerios del Gobierno y en otros organismos comparables, así como el personal auxiliar), que puedan ser excluidos del campo de aplicación del Convenio, y, por otra parte, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, por empresas públicas o por instituciones públicas autónomas, quienes deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio y que, por consiguiente, podrían negociar colectivamente sus condiciones de empleo, incluidos los salarios. La Comisión subraya, a este respecto, que el simple hecho de que un funcionario forme parte de la categoría de empleados no manuales no constituye por sí solo un criterio suficiente para determinar su pertenencia a la categoría de los empleados que están "al servicio de la administración del Estado", ya que, si tal fuera el caso, se vería muy limitado el alcance del Convenio núm. 98 (véase el Estudio general, de 1994, sobre libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 200, 261 y 262).

La Comisión debe entonces solicitar nuevamente al Gobierno que reconsidere la cuestión de la negociación colectiva en el sector bancario y financiero, de modo que se garantice que las partes lleguen a un acuerdo en cuanto a cualquier solución respecto de las condiciones de empleo. Expresa la firme esperanza de que el Gobierno pueda indicar en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto y solicita una vez más al Gobierno que comunique una copia del laudo de la Comisión de Salarios que se encuentra en la actualidad en vigor.

2. En lo que respecta a la denegación de la libertad de sindicación y del derecho de negociar colectivamente a los trabajadores de las zonas francas de exportación (ZFE), el Gobierno reitera su declaración anterior, según la cual los beneficios que corresponden a estos trabajadores son mejores que aquellos otorgados a otros trabajadores. Además, existe únicamente una ZFE, que se estableció en la actualidad en Karachi y que emplea a menos de 6.000 trabajadores, 80 por ciento de los cuales son mujeres. Dado que el clima cultural de Pakistán no favorece la sindicación de las mujeres trabajadoras, debido a los tabúes sociales, esos trabajadores no solicitan la restitución de los derechos sindicales en virtud de la ORT. Sin embargo, no existe prohibición alguna de constituir asociaciones. El Gobierno añade que el informe anterior del Grupo de Trabajo tripartito, que recomendaba que las leyes laborales se aplicaran en todo el país sin discriminación alguna, está siendo considerado de modo activo por la Comisión del Gabinete. La Comisión expresa la firme esperanza de que se apliquen las disposiciones de este Convenio a las ZFE y solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre la decisión de la Comisión del Gabinete a este respecto.

3. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones a los comentarios anteriores de la Comisión en relación con una sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de agosto de 1994, que restringe de modo riguroso el derecho de los trabajadores despedidos de presentar recursos judiciales con arreglo al artículo 25A de la ORT. En esta sentencia, el Tribunal Supremo disponía que "toda persona que haya sido despedida, destituida u objeto de una medida de reducción de personal u otra forma de terminación de la relación de trabajo, deja de tener la condición de trabajador (de conformidad con la definición establecida en la ORT), salvo que el despido, la destitución, etc., estén relacionados con un conflicto de trabajo o sean la consecuencia de un conflicto de tal índole o que dicha terminación de la relación de trabajo haya dado origen a un conflicto laboral". El Tribunal Supremo añadía que, consecuentemente, las personas despedidas no tenían derecho a las compensaciones previstas en el artículo 25A de la ORT.

La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, al ratificar libremente este Convenio, se había comprometido, de conformidad con el artículo 1, 2), b), a garantizar la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical, dirigido a despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales. Pareciera que la mencionada decisión judicial tuviera por efecto el bloqueo de la presentación de todo recurso jurídico para los trabajadores despedidos a causa de su afiliación o de sus actividades sindicales, si no existe un conflicto laboral pendiente o planteado en torno a esos despidos. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se enmiendan las disposiciones pertinentes de la ORT, de modo que los trabajadores despedidos tengan la posibilidad de recurso a procedimientos legales para protegerse a sí mismos contra los despidos de carácter antisindical, exista o no un conflicto laboral planteado o pendiente en torno a esos despidos. Solicita también al Gobierno que le informe en su próxima memoria de todo progreso realizado a este respecto.

De manera más general, la Comisión lamenta observar que a pesar de que se haya realizado una misión de contactos directos en enero de 1994 entre un representante del Director General y el Gobierno, y que un grupo de trabajo de carácter tripartito encargado de las cuestiones laborales haya formulado recomendaciones muy cercanas a las formuladas por la misión en relación con las modificaciones legislativas que deben adoptarse, el Gobierno siga sin tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones mencionadas. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que garantice en breve plazo que se realicen progresos sustanciales para modificar la legislación nacional y la práctica en lo que respecta a las cuestiones anteriormente mencionadas.

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