National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la comunicación, de fecha 15 de marzo de 1995, de la Unión de Sindicatos Autónomos de Croacia (UATUC) sobre la aplicación del Convenio núm. 102, así como de los Convenios núms. 111 y 122, puesto que las cuestiones planteadas en virtud de estos últimos instrumentos se relacionan también con la aplicación de la Parte IV (Prestaciones de desempleo) del Convenio núm. 102.
I. En su comunicación relativa al Convenio núm. 102, la UATUC alega que se ha denegado recientemente a un gran número de trabajadores de Croacia la protección de la salud, en base al artículo 59 de la ley sobre el seguro de enfermedad, en vigor desde el 13 de agosto de 1993, por el cual, según los documentos presentados por la UATUC, se dispone especialmente que para los cotizantes que dejen de pagar la cotización del seguro, la utilización de la protección de la salud financiada por el Instituto del Seguro de Enfermedad quedará reducida a la asistencia médica de urgencia. La UATUC subraya que, en virtud de la mencionada legislación, la obligación del pago de una cotización reside en el empleador, que la deduce del salario de los trabajadores asegurados por el empleador, y que, en caso de que el empleador deje de pagar las cotizaciones, el trabajador asegurado no cuenta con posibilidad legal alguna de pagar personalmente las cotizaciones, no contando tampoco con otro medio de recurso legal para presionar al empleador a pagarlas. En cambio, el Instituto del Seguro de Enfermedad al que se pagan las cotizaciones tiene la posibilidad legal de imponer el pago a los empleadores. Según la UATUC, se está aplicando el mencionado artículo 59 de la ley sobre el seguro de enfermedad, con el resultado de que se está negando a los trabajadores todo tipo de protección de la salud, excepto la asistencia médica de urgencia. La UATUC añade que ha iniciado un procedimiento ante el Tribunal Constitucional de la República de Croacia para abolir esta disposición.
En este sentido, la Comisión cree conveniente recordar que el artículo 69 del Convenio, que enumera los casos en los que las prestaciones otorgadas en virtud del Convenio, incluida la asistencia médica, pueden ser suspendidas, no se refiere a la situación de impago de las cotizaciones en beneficio del asegurado. Por consiguiente, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga una respuesta detallada a las alegaciones formuladas por la UATUC, incluida la información sobre cualquier medida que se adopte o se proyecte adoptar para dar pleno efecto al Convenio en este punto, así como la mencionada decisión del Tribunal Constitucional, si fuera ésta adoptada.
II. En su comunicación relativa a la aplicación de los Convenios núms. 111 y 122, la UATUC señala cuestiones significativas planteadas en las enmiendas de la ley de 21 de octubre de 1994 sobre el empleo. Según la UATUC, estas enmiendas tienen por efecto eliminar del registro de desempleo a algunas personas desempleadas en un determinado número de casos, por ejemplo, cuando pasan a ser propietarios o copropietarios principales de una empresa o de un comercio o de una granja, o cuando se hacen miembros de una granja, o cuando se los encuentra trabajando sin haber entrado en el empleo o cuando rechazan un empleo inferior a sus calificaciones o trabajos de temporada o de utilidad social, etc. La UATUC añade que algunos de los motivos invocados para dejar de considerar como desempleados a las personas interesadas son considerablemente más amplios que las razones previstas en el artículo 51 de la ley sobre el empleo, que regula la pérdida del derecho a un subsidio de desempleo. El 12 de enero de 1995, la Unión recusó la constitucionalidad de estas disposiciones ante el Tribunal Constitucional de la República de Croacia.
La Comisión toma nota de esta información, habida cuenta del hecho de que la ley sobre el empleo, adoptada en 1994, puede afectar la aplicación de la Parte IV (Prestaciones de desempleo) del Convenio núm. 102, especialmente en lo que respecta a la definición de la contingencia y de la expresión "empleo adecuado", así como a la determinación de los casos de suspensión de prestaciones (artículo 69 del Convenio). La Comisión espera que el Gobierno no deje de comunicar en su próxima memoria:
a) información pormenorizada sobre la aplicación de las disposiciones de la Parte IV (Prestaciones de desempleo) del Convenio núm. 102, a la luz de las alegaciones formuladas por la UATUC;
b) el texto de la ley sobre el empleo, junto con las últimas enmiendas, así como cualquier otra legislación pertinente;
c) una copia de la decisión del Tribunal Constitucional de la República de Croacia sobre este caso, si hubiera sido adoptada.
III. La Comisión solicita también que la próxima memoria del Gobierno contenga información completa sobre la aplicación de todas las Partes del Convenio que hubieran sido aceptadas, junto con el texto de la legislación nacional pertinente adoptada desde 1991.