National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. También ha tomado nota de los comentarios de la Confederación Sindical de las Comisiones Obreras (CC.OO.).
1. Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión, teniendo en cuenta la caducidad de algunas disposiciones de la legislación nacional, la ausencia de disposiciones que establezcan de manera expresa la obligación de un minucioso examen médico de aptitud para el empleo de los menores, solicitó al Gobierno que examinara, una vez más, los problemas que se habían planteado en la legislación y en la práctica, a la luz del Convenio, y que tomase las medidas necesarias para armonizarlas con las disposiciones de este instrumento.
En su respuesta, el Gobierno reitera, en particular, que desde la fecha de su publicación, el Convenio forma parte del ordenamiento jurídico nacional, lo que constituye una base legislativa para las obligaciones contenidas en este instrumento. También ha señalado que los convenios colectivos están dotados de fuerza normativa, de conformidad con el artículo 37.1 de la Constitución del país y regulado en el título III del Estatuto de los Trabajadores. La ley núm. 8/88, de 7 de abril de 1988, de infracciones y sanciones en el orden social, da unas garantías jurídicas para la aplicación de tales convenios, tanto para exigir su cumplimiento ante los órganos jurisdiccionales del orden social, como para reclamar la tutela de las condiciones de trabajo en ellos pactadas. Finalmente, el Gobierno ha señalado que la mayor parte de los trabajos contemplados en el ámbito de aplicación del Convenio se encontraban prohibidos a los menores de 18 años, en conformidad con el decreto de 26 de julio de 1957.
La Comisión observa que la ley núm. 31/1995 de prevención de riesgos laborales señala que, previamente a la incorporación al trabajo de los menores de 18 años, el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos; dicha evaluación deberá tener en cuenta, especialmente, los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes que puedan derivarse de su falta de experiencia, inconsciencia y desarrollo incompleto. Esta ley establece que la vigilancia de la salud sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador así lo solicite, o preste su consentimiento proveyendo, como excepción de un tal carácter voluntario, los casos en los que el reconocimiento sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores, o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa.
La Comisión comprueba que la susodicha ley no establece de manera expresa la obligatoriedad de un minucioso examen médico de aptitud para el empleo de los menores lo que, sin embargo, será necesario para dar pleno efecto al párrafo 1 del artículo del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias que permitan armonizar tanto la legislación como la práctica nacionales con el Convenio.
2. Artículo 1, párrafo 1. En su memoria correspondiente al período que se terminó el 30 de junio de 1991, el Gobierno había indicado que los menores que no presten servicio por cuenta ajena, comprendidos los que, sin poseer la condición de asalariados desempeñan una actividad en empresas de carácter familiar, están excluidos de la aplicación de las disposiciones sobre el examen médico. La Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para que la obligación del examen médico de aptitud al empleo se extienda a los menores que trabajan en empresas industriales familiares.
3. La Comisión ha tomado nota de los comentarios formulados por la CC.OO., que han sido comunicados al Gobierno, en los cuales alega que la legislación nacional no prevé ningún tipo de examen médico para que puedan acceder al trabajo los menores de edad, por lo que en la práctica no se realiza habitualmente ningún tipo de examen médico a estos trabajadores. Según la mencionada Confederación, se incumple el artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio en lo que se refiere a la inspección médica de la aptitud de los menores para el empleo que trabajen hasta que hayan alcanzado la edad de 18 años y a la repetición del examen médico cada año; y el artículo 3, párrafo 3, en lo que atañe a la determinación, por la legislación nacional de las circunstancias especiales en que, además del examen anual, deberá repetirse el examen médico a fin de garantizar una vigilancia eficaz en relación a los riesgos que pueda presentar el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien informar acerca de todos los puntos planteados en los comentarios citados.