National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Display in: English - FrenchView all
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), sobre la aplicación del artículo 2, párrafo 1 del Convenio. La CEOSL estima que la enmienda del artículo 168 del Código de Trabajo, introducida por el artículo 29 de la ley núm. 133, que reforma el Código de Trabajo, crea una nueva categoría de trabajadores que pueden denominarse "aprendices de industria" a quienes se puede pagar un salario inferior al mínimo vital, durante un período que no exceda de seis meses.
La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar las medidas adoptadas para garantizar que las personas contratadas mediante un contrato de aprendizaje, en virtud del artículo 168 del Código de Trabajo, y cuyas remuneraciones no deben ser inferiores al 75 por ciento del salario mínimo vital, reciben formación profesional en los lugares de trabajo.
El Gobierno indica en su memoria que antes de la adopción de la enmienda del artículo 168 del Código de Trabajo, la legislación laboral no preveía el pago de salarios a los aprendices. La nueva disposición tiene por objeto garantizar al aprendiz el pago de una remuneración que no puede ser inferior al 75 por ciento del salario mínimo vital, pero que también puede ser superior. El Gobierno destaca que la ley núm. 133 estableció la obligatoriedad de que los contratos de aprendizaje se celebren por escrito ante el inspector del trabajo que procederá a su registro. El Gobierno precisa que en 1992 se registraron 592 contratos de aprendizaje, y la mayor parte de ellos corresponde a la pequeña industria.
La Comisión toma nota de esas informaciones. Recuerda que puede admitirse una reducción del salario mínimo para los aprendices en la medida en que éstos reciben efectivamente en contrapartida, durante las horas y en los lugares de trabajo, una formación con objeto de especializarse en un oficio o en una profesión. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el pago de una remuneración inferior al salario mínimo a los trabajadores partes en un contrato de aprendizaje no puede efectuarse sino en el caso en que se le imparta una formación efectiva.