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Observation (CEACR) - adopted 1995, published 82nd ILC session (1995)

Employment Injury Benefits Convention, 1964 [Schedule I amended in 1980] (No. 121) - Democratic Republic of the Congo (Ratification: 1967)

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La Comisión lamenta observar que, por la tercera vez consecutiva, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 8 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el proyecto encaminado a completar la lista de enfermedades profesionales anexo a la ordenanza núm. 66-370 de 29 de junio de 1966, preparado por la Comisión de Reforma de la Seguridad Social, se presentará ante el Consejo Nacional del Trabajo antes de su sumisión a las autoridades competentes para de su promulgación. La Comisión ha tomado nota de estas informaciones y como la modificación de la lista de enfermedades profesionales es objeto de sus comentarios desde hace veinte años, confía en que dicho proyecto resultará adoptado en breve y agregará a la lista de enfermedades profesionales: a) las causadas por los derivados halógenos tóxicos de los hidrocarburos grasos y, b) las causadas por el benceno o sus homólogos tóxicos, conforme a lo previsto por el Convenio. 2. Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20). En la memoria del Gobierno se indica que el tope de las remuneraciones mensuales sometidas a cotización por jubilación y por riesgos profesionales, pasó de 2.000 a 30.000 zaires. El Gobierno también indica que el Consejo Ejecutivo está examinando el proyecto de texto sobre la política nacional del empleo y los salarios, adoptado en la 25.a reunión del Consejo Nacional del Trabajo, celebrada del 17 al 22 de julio de 1989, y que en dicho texto se fijará un nuevo salario mínimo interprofesional garantizado que repercutirá sobre el nivel de las prestaciones. La Comisión ha tomado nota de estas observaciones con interés y también de las disposiciones encaminadas a aumentar las tasas de la indemnización diaria que se acuerda en casos de incapacidad temporal. No obstante, la Comisión comprueba que las estadísticas comunicadas en la memoria del Gobierno no permiten apreciar de qué manera se hacen surtir efectos a los artículos antes mencionados del Convenio. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera indicar en su próxima memoria si para los cálculos ha decidido aplicar el artículo 19 o el artículo 20, a efectos de poder comparar los montos de las prestaciones periódicas previstas por la legislación nacional con los mínimos previstos por el Convenio. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva indicar los datos estadísticos que se piden en el formulario de memoria en relación con los artículos 19 ó 20 del Convenio. Si el Gobierno tiene la intención de seguir el artículo 19, sírvase en particular comunicar el monto máximo de las prestaciones periódicas pagaderas en casos de incapacidad temporal, incapacidad permanente total y fallecimiento del sostén de la familia, así como el salario de un trabajador calificado de sexo masculino, elegido de conformidad con el párrafo 6 o con el párrafo 7 del artículo 19. Si para los cálculos el Gobierno prefiere en vez recurrir al artículo 20, sírvase indicar el monto mínimo de las prestaciones periódicas que se pagan en cada uno de los tres casos antes mencionados, así como el salario de un trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino, elegido de conformidad con el párrafo 4 o con el párrafo 5 del artículo 20. Sírvase también comunicar el monto de las asignaciones familiares que se pagan, en su caso, durante el empleo y durante la contingencia considerada. 3. Artículos 23 y 24, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota de que a efectos de darles mayor dinamismo y extensión, las cuestiones relativas a las comisiones regionales de la Seguridad Social, encargadas de decidir los recursos de los asegurados, fueron objeto de debate en el curso de la reforma de la seguridad social, durante la 22.a reunión del Consejo Nacional de Trabajo. La Comisión también ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual la promulgación del nuevo Código de Seguridad Social permitiría mejorar el funcionamiento del sistema, en general, así como el funcionamiento de las comisiones regionales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre cualquier progreso de la práctica relativa al funcionamiento del sistema de la Seguridad Social y, más especialmente, de las Comisiones Regionales, así como el texto de las recomendaciones adoptadas a este respecto por el Consejo Nacional del Trabajo. Además, en relación con sus comentarios anteriores, vuelve a solicitar al Gobierno se sirva indicar si se han podido constituir las dos comisiones regionales que aún quedaban por establecer. 4. Artículo 21. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre la aplicación del artículo 21 del Convenio así como las estadísticas solicitadas en relación con este artículo por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, en lo que se refiere a la revalorización de los pagos periódicos en curso que se abonan en casos de incapacidad permanente y de fallecimiento del sostén de la familia como consecuencia de lesiones profesionales. 5. Por último, la Comisión expresa su esperanza en que el nuevo Código de Seguridad Social, mencionado por el Gobierno en su memoria, permitirá, una vez adoptado, garantizar la plena aplicación del Convenio y, a este respecto, solicita al Gobierno se sirva comunicarle el texto en cuanto haya sido adoptado.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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