National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las informaciones proporcionadas por un representante gubernamental y de los debates durante la Comisión de la Conferencia en 1993. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:
-- la prohibición de que exista más de un sindicato en una misma empresa, institución o establecimiento (artículo 357 del Código de Trabajo), la negativa de registro de un segundo sindicato de empresa (artículo 366, 4, c), del Código (modificado por el artículo 46 de la ley núm. 50)), así como la exigencia, para la inscripción en el registro de un sindicato, de la certificación del inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro (artículo 365, inciso g) del Código);
-- el requisito de dos tercios de miembros colombianos para constituir un sindicato (artículo 384 del Código);
-- el control de la gestión interna de los sindicatos y de las reuniones sindicales por funcionarios (artículo 486 del Código);
-- la presencia de las autoridades en las asambleas generales reunidas para votar sobre la sujeción a fallo arbitral, o la declaratoria de la huelga (nuevo artículo 444, último párrafo, del Código);
-- los requisitos para ser elegido dirigente sindical o delegado (artículos 388 y 422 párrafos 1, incisos a) y c), y artículo 432, párrafo 2, del Código) relativos a ser colombiano, y pertenecer a la profesión u oficio y haberlo ejercido por más de seis meses; así como el requisito del inciso g), (artículos 388 y 422 párrafo 1) relativo a no haber sido condenado a sufrir pena aflictiva, a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elección (solamente exigido cuando se trata de los dirigentes sindicales);
-- la suspensión, hasta por tres años, con privación de derechos de sindicación, de los dirigentes responsables de la disolución del sindicato (nuevo artículo 380, 3) del Código);
-- la prohibición de la huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 417, 1) del Código);
-- la prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también en una gama muy amplia de servicios públicos que no son necesariamente esenciales (nuevo artículo 450, 1, a) del Código y decretos núms. 414 y 437 de 1952; 1543 de 1955; 1593 de 1959; 1167 de 1963; 57 y 534 de 1967);
-- la facultad del Ministerio de Trabajo para someter el diferendo a fallo arbitral cuando una huelga se prolonga por 60 días calendario (párrafo 4 del artículo 448 del Código);
-- y la posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (nuevo artículo 450, 2) del Código).
La Comisión toma nota con interés de que según lo manifestado por el Gobierno, una vez que se constituya la Comisión Tripartita Permanente en materia laboral, se someterá a su consideración la modificación de las disposiciones relativas:
-- al requisito de dos tercios de miembros colombianos para constituir un sindicato (artículo 384 del Código); y
-- al requisito de pertenecer a la profesión u oficio considerado para ser elegido dirigente sindical (artículos 388, 1), c) y 432, 2) del Código y artículo 422, 1, c) del Código, para las federaciones).
En cuanto a la asistencia de las autoridades en las asambleas sindicales (artículo 444, último párrafo del Código), la Comisión toma nota de que el decreto núm. 2519, de 14 de diciembre de 1994, que reglamenta los artículos 444, 445 y 448 del Código la limita exclusivamente al hecho de presenciar y comprobar la votación para optar por el arbitraje, la declaración o continuación de la huelga. A este respecto, la Comisión recuerda que la libertad de reunión constituye uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales. Las autoridades deberían abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho u obstaculizar su ejercicio legal (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 35). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que derogue las disposiciones relativas a la presencia de las autoridades cuando se trate de votar por la huelga.
En cuanto a la negativa de registro de un segundo sindicato de empresa, la Comisión lamenta tomar nota de las observaciones del Gobierno según las cuales en donde exista una organización sindical de empresa no se puede inscribir a otra del mismo tipo pues ello contribuiría al debilitamiento del movimiento sindical.
Al respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que conforme al artículo 2 del Convenio los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, y llama su atención sobre el principio según el cual el Convenio no apunta a imponer el pluralismo sindical sino que éste sea posible en todos los casos. En efecto, hay una diferencia fundamental entre un monopolio sindical instituido o mantenido por la ley, por una parte, y por la otra, las agrupaciones voluntarias de trabajadores o de sindicatos que se constituyen (sin presiones por parte de la autoridades públicas o como consecuencia de la ley) porque los interesados desean, por ejemplo, fortalecer sus posiciones en la negociación, hacer frente de forma coordinada a dificultades concretas que se plantean a sus organizaciones, etc. Sin embargo, la unicidad sindical impuesta por la ley está en contradicción con las disposiciones del Convenio (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 91). La Comisión pide al Gobierno que tome las debidas iniciativas para que los artículos 357, 365, inciso g) y 366, 4, c), sean modificados tomando en cuenta esos comentarios.
La Comisión espera una vez más que la Comisión tripartita permanente prevista en la Constitución Nacional se constituya en un futuro próximo, y pide al Gobierno que tome iniciativas para que en la modificación de la legislación laboral que realice la Comisión de referencia se tomen en cuenta todos los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace numerosos años. La Comisión solicita al Gobierno que le informe de toda evolución positiva que produzca al respecto.