ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 1995, published 82nd ILC session (1995)

Workmen's Compensation (Occupational Diseases) Convention (Revised), 1934 (No. 42) - Argentina (Ratification: 1950)

Other comments on C042

Observation
  1. 2012
  2. 2007
  3. 1997
  4. 1995
  5. 1994
Direct Request
  1. 2019
  2. 2000
  3. 1997

Display in: English - FrenchView all

1. En su observación de 1994, la Comisión había tomado nota de una comunicación del Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA) en la cual se declaraba que el régimen establecido por la ley núm. 24028, de 1991 y su decreto reglamentario núm. 1792/92, disminuía excesivamente el nivel de protección acordado a los trabajadores. El CTA precisaba en particular que sólo se presumía la responsabilidad del empleador en caso de accidente pero que no había presunción legal cuando el daño provenía de una enfermedad cuyo origen o agravamiento se imputaba al trabajo.

2. Además, la Comisión toma nota de los comentarios - transmitidos por la memoria del Gobierno, recibida en enero de 1995 - formulados por la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT), en los que se refiere a ciertas dificultades sobre la aplicación del Convenio. A su entender, la legislación vigente: a) no presupone la responsabilidad del empleador en caso de enfermedades "laborales", no haciendo ninguna salvedad respecto a las enfermedades consideradas estrictamente "profesionales" (es decir, aquellos que se deben solamente a un agente de riesgo presente en el lugar de trabajo); b) establece que para valorar la incapacidad en aquellas enfermedades profesionales de origen concausal se determinará una cuotaparte correspondiente al trabajo - lo que resulta médicamente imposible; c) al establecer el período de prescripción a ciertas enfermedades profesionales no contempla el hecho que por su período de latencia no se manifiestan sino con mucha posterioridad, lo que produce en la práctica que dichas enfermedades no sean resarcibles. La CGT indica que se estudia una modificación de fondo de la legislación y agrega que en el Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social se incluyó un punto relativo a la elaboración de un proyecto de protección de riesgos del trabajo.

3. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que contiene un memorando preparado por la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En relación con los puntos planteados anteriormente por la Comisión, se afirma que la legislación y jurisprudencia argentina - derivada de la aplicación de la ley núm. 9668, de 1915, varias veces modificada - era más amplia en su concepción que el listado provisto por el Convenio. El Gobierno declara que la ley núm. 24028, de diciembre de 1991, actualmente en vigencia, instaura la no presunción de responsabilidad patronal frente a las enfermedades laborales, configurando esto un severo error técnico y de concepto. Se explica que las enfermedades laborales y las enfermedades profesionales no son la misma cosa. Las enfermedades laborales comprenden las profesionales y otras vinculadas al trabajo pero en donde éste no es causa exclusiva de la alteración. Las enfermedades profesionales son únicamente producidas por agentes de riesgos presentes en el medio laboral, y deben presuponer entonces la responsabilidad patronal. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que son pertinentes por tanto sus comentarios. Asimismo, respecto de los otros dos puntos planteados por la CGT, el memorando de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el trabajo indica que el período de prescripción previsto en la legislación vigente impide a aquellas personas que padecen enfermedades profesionales que aparecen mucho después de la primera exposición a la noxa reclamar su resarcimiento y que la disposición que establece que se determinará cuál es la cuotaparte que se adjudicará al trabajo en patologías concausales, carece de rigor científico.

4. La Comisión vuelve a recordar lo expresado en su observación de 1994, en el sentido de que al haber ratificado el Convenio, el Gobierno se obligó, de conformidad con su artículo 2, a considerar como enfermedades profesionales las enfermedades y las intoxicaciones producidas por las sustancias incluidas en el cuadro anexo al Convenio cuando dichas enfermedades o intoxicaciones afecten a los trabajadores pertenecientes a las industrias, profesiones u operaciones, que correlativamente figuran en dicho cuadro. Para que el trabajador no asuma la carga de la prueba del origen profesional de su enfermedad - prueba que en determinados casos puede resultar particularmente difícil - el Convenio ha establecido el sistema de lista doble que, en una columna enumera las enfermedades y en la otra las actividades que pueden provocarlas. Teniendo presente que tanto el Gobierno como la CGT hacen alusión a consultas tripartitas y a un estudio en curso para adoptar una nueva normativa en la materia, la Comisión no puede sino confiar en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para poner nuevamente, en un futuro muy próximo, su legislación y práctica nacionales en conformidad con el Convenio.

La Comisión se permite señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer