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Observation (CEACR) - adopted 1995, published 83rd ILC session (1996)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Mauritius (Ratification: 1969)

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La Comisión toma nota de las memorias enviadas por el Gobierno y de los comentarios formulados por la Federación de Empleadores de Mauricio.

1. Artículo 1, apartados c) y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 183, párrafo 1, apartados a), b), c) y e), interpretados conjuntamente con el artículo 184, párrafo 1, de la Ley de la Marina Mercante, núm. 28 de 1986 (cuya aplicación se hizo efectiva el 15 de enero de 1991, de conformidad con la Proclamación núm. 1 de 1991), algunas infracciones disciplinarias cometidas por la gente de mar (tales como la deserción, el incumplimiento voluntario o por negligencia de la obligación de presentarse a bordo, la ausencia sin permiso, o la negligencia en el servicio) se castigaban con penas de prisión (que implican trabajo obligatorio), y que, en virtud de los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 183, la gente de mar que no son ciudadanos de Mauricio y que cometen tales infracciones pueden ser conducidas a bordo a fin de que el buque se haga a la mar. La Comisión se remite a los párrafos 110 a 125 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso o trabajo obligatorio, y recuerda que el Convenio no ampara a la gente de mar responsable de infracciones a la disciplina laboral que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida y la salud de las personas a bordo. Ello no obstante, observa que las disposiciones antedichas de la Ley de la Marina Mercante no se limitan a tales casos.

La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno en su última memoria, según la cual se tomarán las medidas legislativas necesarias para modificar los artículos 183 y 184 de la Ley de la Marina Mercante, a efectos de armonizarla con el artículo 1, apartado c), del Convenio. La Comisión espera con interés que se adopten tales modificaciones.

2. Artículo 1, apartado d). En comentarios que ha venido formulando desde hace varios años, la Comisión se ha referido a los artículos 82 y 83 de la Ley de Relaciones de Trabajo, de 1973, que confieren al Ministro atribuciones para remitir cualquier conflicto laboral al procedimiento de arbitraje obligatorio, al que deben someterse los trabajadores pues de lo contrario incurren en sanciones que implican trabajo obligatorio. La Comisión ha señalado que estas disposiciones son incompatibles con el apartado d) del artículo 1 del Convenio.

En su última memoria, el Gobierno señala que en el proyecto de ley sobre sindicatos y relaciones de trabajo, que reemplazará a la Ley de Relaciones de Trabajo, figura una disposición (cláusula 99) por la que se excluye el trabajo forzoso o trabajo obligatorio de las sanciones previstas para castigar la participación en huelgas. Luego de haberse presentado el proyecto de ley a la Asamblea Nacional, el Gobierno inició consultas con las organizaciones de los empleadores y los trabajadores con objeto de llegar a un acuerdo consensuado sobre la disposición contenida en el proyecto de ley. Las consultas no han concluido todavía. Al comenzar el segundo período de sesiones de la Primera Asamblea Nacional, el 7 de abril de 1995, el Gobierno se comprometió a revisar las disposiciones legales sobre relaciones de trabajo.

La Comisión toma debidamente nota de estas informaciones. La Comisión observa que, en virtud del artículo 99, párrafo 3, del proyecto de ley, toda persona responsable de convocar, ordenar, organizar, llevar a cabo o participar en una huelga ilegal incurre en penas de prisión, y que en el párrafo 4 se precisa que a los efectos del párrafo 3, por "prisión" se entiende penas de prisión sin la obligación de efectuar trabajo forzoso. Sin embargo, si se llegara a adoptar esta disposición contenida en el párrafo 4, ello no sustraería el artículo 99 del proyecto del ámbito de aplicación del apartado d) del artículo 1 del Convenio. La Comisión destaca que, en virtud de los artículos 30, párrafo 3, y 31 de la Ordenanza de Prisiones, en los reglamentos penitenciarios se pueden adoptar disposiciones especiales relativas al empleo de los prisioneros sentenciados a penas sin trabajo forzoso. Estos prisioneros se clasifican en dos categorías: en la primera se incluye a aquellas personas que no han cumplido con el pago de costas procesales, que son culpables de desacato a los tribunales o que han recibido una sentencia de prisión por el no pago de una multa; en la segunda se incluyen a los demás prisioneros. A estos últimos "se los debe mantener ocupados regularmente y no podrán permanecer ociosos" (artículo 42 del Reglamento Penitenciario). A los prisioneros de la primera categoría y a aquellos sentenciados por el no pago de una multa "se les ocupará en el recinto del establecimiento penitenciario en tareas ligeras tales como la limpieza de instalaciones, la recolección de fibra de coco o de estopa, o el fraccionamiento de pequeñas piedras de macadán" (artículo 43 del Reglamento). El trabajo será facultativo para los reos o inculpados en espera de que concluya el proceso (artículo 27 de la Ordenanza de Prisiones). Lo anterior parece indicar que, con la excepción de los reclusos a que se refiere el artículo 27 antedicho, todos los demás presos tienen la obligación de llevar a cabo trabajos penitenciarios.

La Comisión se remite a las explicaciones que figuran en los párrafos 106 a 109 de su Estudio general de 1979, sobre la abolición del trabajo forzoso, en los que indicó que el ámbito de aplicación del Convenio no queda restringido únicamente al trabajo forzoso y a otras formas particulares de trabajo penoso u opresivo, distintos del trabajo penitenciario ordinario. El Convenio estipula que no se debe hacer uso de "ninguna forma" de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, en la medida en que corresponda a alguno de los cinco casos descritos por el Convenio.

En consecuencia, la Comisión espera que en el proyecto de ley sobre sindicatos y relaciones de trabajo se eliminen las penas de prisión del artículo 99 o se restablezca la libertad de los trabajadores para participar en huelgas con arreglo a los procedimientos habituales, y que cualquier disposición relativa al arbitraje obligatorio se limite a los conflictos de trabajo que tienen lugar en servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o, por lo que se refiere a los servicios públicos, que su ámbito de aplicación quede circunscrito a aquellos funcionarios públicos que ejercen la autoridad pública en nombre del Estado.

La Comisión espera que el Gobierno tomará las disposiciones necesarias, y que proporcionará próximamente informaciones sobre las medidas que haya adoptado.

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