National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información comunicada en la última memoria del Gobierno y de la adopción de una resolución ministerial de 1993 sobre la salud y la seguridad en el trabajo. El Gobierno indica que esta resolución constituirá el marco en el cual se podrán regular otros aspectos de la seguridad y la salud del trabajo y recuerda que en los párrafos 1 y 2 del artículo 3 de dicha resolución se pide al Ministerio de Trabajo que determine los requisitos mínimos de seguridad y de salud en el trabajo con respecto a los riesgos químicos, físicos y biológicos, entre otros.
La Comisión desea recordar, que desde su ratificación, no existe ninguna disposición nacional que garantice la aplicación del Convenio. En su memoria de 1987 el Gobierno indicaba el especial empeño puesto para establecer normas sobre las medidas de seguridad que se deben adoptar para prevenir el riesgo de cáncer profesional.
La Comisión espera que en un futuro muy cercano se adoptarán las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores más representativas, según lo establece el artículo 6, a) del Convenio, para asegurar que surtan efectos las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 1 (determinación periódica de las sustancias y los agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control); artículo 2 (sustitución de las sustancias y de los agentes cancerígenos o sustancias y agentes menos nocivos y reducción de la duración de la exposición y del número de trabajadores expuestos); artículo 3 (medidas especiales de protección contra los riesgos de exposición y establecimiento de un sistema de registros); artículo 5 (los exámenes médicos o biológicos de los trabajadores que sea necesario realizar durante el empleo o después del mismo).