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Observation (CEACR) - adopted 1994, published 81st ILC session (1994)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Morocco (Ratification: 1957)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias y de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1589 (283.8 y 287.8 informes).

En relación con su observación anterior, la Comisión recuerda que la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) y la Unión General de Trabajadores de Marruecos (UGTM) habían presentado en 1991 comentarios relativos a los artículos 1 y 2 del Convenio, en los que criticaban la ausencia de todo texto legislativo que garantizara una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en el empleo y el hecho de que las organizaciones de trabajadores no se beneficiaran, en el ámbito jurídico y en la práctica, de ninguna protección contra los actos que atentaban contra su libertad de organizarse y contra su independencia.

La Comisión toma nota de que en sus memorias el Gobierno indica que la decisión de 23 de octubre de 1948 representa el estatuto marco que fija las relaciones entre trabajadores y empleadores y prevé que el empleador está obligado, cuando contrata a trabajadores, a tomar en consideración solamente sus calificaciones y capacidades. Se prevén enmiendas en caso de infracción.

Además, el Gobierno indica que el proyecto de Código de Trabajo incluye una disposición que prohíbe toda discriminación entre los trabajadores, fundada en su afiliación a un sindicato o en el ejercicio de una actividad sindical, y prevé que el empleador que infrinja estas disposiciones sera pasible de sanciones penales o de multas.

La Comisión toma nota de que el proyecto de Código de Trabajo se encuentra en estudio desde hace unos años, que está aún en discusión y que no ha sido aún adoptado hasta la fecha. Recuerda que el Comité de Libertad Sindical, durante su examen del caso núm. 1589, en 1993, había recordado en sus conclusiones que era necesario que la legislación estableciera de manera expresa los recursos y las sanciones contra los actos de discriminación antisindical de los empleadores respecto de los trabajadores, a fin de garantizar la eficacia práctica del artículo 1 del Convenio (287.8 informe, párrafo 155). Había reiterado asimismo su recomendación sobre la necesidad de garantizar mediante disposiciones específicas, acompañadas de sanciones suficientemente disuasorias, la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical.

En lo que respecta a la protección de las organizaciones para constituirse y mantener su independencia, que había sido también motivo de las observaciones de la CDT y de la UGTM, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Dahir de 16 de julio de 1957, relativo a los sindicatos profesionales. La Comisión toma nota de que este texto no comprende, sin embargo, disposición alguna dirigida a proteger expresamente a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y a proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia.

La Comisión recuerda, por otra parte, que ya había señalado en el pasado que actos de discriminación antisindical habían sido motivo de algunas quejas ante el Comité de Libertad Sindical (casos núms. 992, 1017 y 1116).

En estas circunstancias, la Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, no puede sino instar nuevamente al Gobierno a que adopte en un futuro próximo las medidas legislativas o de otro tipo que garanticen la aplicación del Convenio.

Artículo 4. La Comisión también había solicitado al Gobierno que formulara comentarios precisos sobre las observaciones de la CDT y de la UGTM, relativas al funcionamiento de los procedimientos de negociación colectiva.

La Comisión toma nota de que, según las indicaciones del Gobierno en su memoria, la negociación y la consulta entre los interlocutores sociales se desarrollan en la actualidad en el marco de comisiones especiales que comprenden a todos los grupos sindicales y económicos. El Comité de relaciones profesionales, que agrupa a representantes de la administración y a representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, ha elaborado un proyecto de convenio colectivo tipo, a partir de las recomendaciones del Consejo Superior de Convenios Colectivos. En la industria azucarera, se elaboró un proyecto de convenio marco.

El Gobierno indica, además, que la Constitución modificada en 1992 prevé la creación de un consejo económico y social.

En cuanto a las comisiones de consulta y de arbitraje, cuya reglamentación fue establecida mediante un Dahir de 1946, el Gobierno declara que aquéllas no se han encontrado en condiciones de ejercer sus funciones y que las autoridades competentes proceden a la elaboración de un proyecto de ley relativo a la solución de los conflictos colectivos.

La Comisión toma nota de que de las memorias del Gobierno se desprende que han sido elaborados diversos proyectos. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones precisas sobre la adopción y la aplicación de estos proyectos. En particular, solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la composición, las competencias y la creación del consejo económico y social y sus relaciones con el Consejo Superior de Convenios Colectivos y con el Comité de relaciones profesionales.

La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la jurisprudencia en relación con los despidos dirigidos a la actividad sindical de los trabajadores. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicarle cualquier decisión adoptada en la materia por las instancias judiciales.

La Comisión solicita asimismo al Gobierno que comunique informaciones sobre la reglamentación práctica utilizada en la actualidad para la solución de los conflictos colectivos del trabajo, así como sobre la situación de progreso en que se encuentran los trabajos de elaboración del proyecto de ley en este terreno.

Solicita, además, al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación del convenio marco en la industria azucarera, así como sobre el número de convenios colectivos concluidos en los diferentes sectores de actividad, los procedimientos de renovación de los convenios colectivos, el número de trabajadores incluidos, etc.

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