National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno. Ha tomado nota en particular con interés de los datos estadísticos relativos al número de personas protegidas.
1. Parte V (cálculo de los pagos periódicos), artículos 26 y 27 (en relación con los artículos 10, 17 y 23).
En relación con los comentarios anteriores de la Comisión el Gobierno comunica informaciones relativas a los pagos efectuados a nivel nacional por las pensiones de invalidez, vejez y muerte. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Observa empero que dichas informaciones no le permiten apreciar si el monto de dichas pensiones alcanzan el porcentaje prescrito en el cuadro anexo a la parte V del Convenio para la contingencia correspondiente. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar las informaciones estadísticas sobre la cuantía de las prestaciones requeridas por el formulario de memoria de este Convenio bajo los artículos 26 ó 27 (según que el Gobierno desee hacer uso de la fórmula establecida en uno u otro de estos artículos para el cálculo de las prestaciones, basándose ya sea en el salario de un obrero calificado del sexo masculino, ya sea en el salario de un trabajador ordinario).
2. Parte V (cálculo de los pagos periódicos), artículo 29 del Convenio (revisión del monto de las pensiones). La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones relativas a las revisiones del monto de las pensiones efectuadas entre 1990 y 1992. La Comisión ruega empero al Gobierno tenga a bien proporcionar los datos requeridos en el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio a fin de poder apreciar el impacto real de los incrementos de las pensiones en relación con la evolución del nivel general de ganancias o del índice del costo de la vida. Ruega igualmente al Gobierno que proporcione en cada una de sus memorias informaciones sobre nuevos incrementos efectuados al respecto.
3. Artículo 34, párrafo 2 (procedimientos prescritos que permiten al asegurado apelar en caso de que se denieguen las prestaciones o de impugnación y de hacerse representar por una persona de su elección). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere a las disposiciones de la ley codificada del seguro social obligatorio de 1988, así como del Estatuto Codificado del IESS de 1990, relativas a las comisiones encargadas de resolver los procedimientos de las reclamaciones en materia de concesión de prestaciones. La Comisión observa empero que en ninguna de dichas disposiciones se prevé expresamente el derecho del asegurado de hacerse representar o asistir por cualquier persona en caso de recurso por negación de una prestación o de reclamación sobre su calidad o cantidad. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se garantiza dicho derecho y en virtud de qué disposiciones.
4. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien proporcionar las informaciones solicitadas en virtud del artículo 4, párrafo 2, del Convenio relativo a las derogaciones temporales a que el Ecuador recurrió al ratificar este Convenio.