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Observation (CEACR) - adopted 1994, published 81st ILC session (1994)

Medical Examination of Young Persons (Non-Industrial Occupations) Convention, 1946 (No. 78) - Spain (Ratification: 1971)

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I. Artículo 2 del Convenio. La Comisión se remite a los comentarios formulados en su observación sobre la aplicación del Convenio núm. 77.

Artículo 7, 2). La Comisión había tomado nota de que, en comentarios presentados por la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), las mencionadas organizaciones indican que el incumplimiento de la obligación del examen médico de admisión al empleo de menores es mucho más grave para los menores que trabajan por cuenta propia en trabajos no industriales, empleados en el servicio doméstico o dedicados por cuenta propia o de sus padres al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública, ya que la legislación no ha determinado las medidas de identificación destinadas a garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos a dichos menores.

La Comisión había tomado nota de las indicaciones contenidas en la memoria del Gobierno, relativas a las sanciones contempladas en la ley núm. 8 de 1988 por incumplimiento de las prescripciones legales, reglamentarias o convencionales que creen un riesgo grave o inminente para la integridad física o salud de los trabajadores; la misma ley tipifica como infracción grave el "no realizar los reconocimientos médicos iniciales y periódicos a los trabajadores".

La Comisión había observado que el carácter general de tales disposiciones no dispensa, más aún, refuerza la necesidad de establecer expresamente en la legislación, en conformidad con el Convenio, la obligación del examen médico de aptitud al empleo de los menores que trabajan en actividades no industriales y de determinar las medidas de identificación necesarias para la aplicación del sistema a tales menores.

La Comisión espera que el Gobierno tomará en consideración las cuestiones que han sido planteadas, relativas a la situación de la legislación y la práctica nacionales en lo que se refiere a la aplicación del Convenio y que indicará las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto del mismo.

II. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), de 21 de octubre de 1993 que han sido comunicados al Gobierno, en los cuales ésta alega una vez más el incumplimiento total del Convenio. Según la mencionada confederación el Gobierno español suele alegar en su defensa la normativa sobre reconocimientos médicos para prevención de enfermedad profesional (por ejemplo, artículo 191 del texto refundido de la seguridad social y normas de desarrollo), pero estos exámenes son sólo para empresas con riesgo de enfermedades profesionales y no para la generalidad de los sectores y empresas como exige el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca del conjunto de los puntos planteados en la observación.

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