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Observation (CEACR) - adopted 1994, published 81st ILC session (1994)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Dominican Republic (Ratification: 1953)

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1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que, según la memoria del Gobierno, en virtud del nuevo Código de Trabajo, de 29 de mayo de 1992, elaborado con asistencia de la OIT en ciertas materias, y en particular de su artículo 281, las disposiciones del Código se aplican a todas las empresas agrícolas, respondiendo así a las preocupaciones expresadas por la Comisión sobre la aplicación del principio del Convenio a los empleados de ciertas pequeñas empresas agrícolas.

Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 194 del nuevo Código declara que "a trabajo igual, en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia o antigüedad, corresponde siempre igual salario, cualesquiera que sean las personas que lo realicen", por lo que sigue dándose sólo un efecto parcial al artículo 2 del Convenio, según el cual todo Estado que haya ratificado este instrumento deberá garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión se remite a lo que expresara en los párrafos 19 a 23 y 44 a 65 de su Estudio general de 1986 sobre igualdad de remuneración, en donde explica que los instrumentos de la OIT, al elegir el "valor" del trabajo como centro de la comparación, tiene un sentido más amplio que las expresiones "el mismo trabajo" o "trabajos similares". Recordando que la Comisión había sugerido que se enmendase el Código anterior para introducir el concepto de "trabajo de igual valor" y tomando nota de que también en los principios fundamentales establecidos en el nuevo Código de Trabajo se prohíbe específicamente la discriminación en el empleo por motivos de sexo, declarando que las trabajadoras deben gozar de los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores, la Comisión desea solicitar al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria de qué forma se aplica el principio del Convenio con respecto a trabajos que tienen el mismo valor pese a ser distintos en su naturaleza, comunicando a título de ejemplo copia de decisiones judiciales que interpreten el artículo 194 y los principios fundamentales del nuevo Código de Trabajo.

2. Artículo 3. La Comisión toma nota de que en esta memoria, al igual que en memorias anteriores, el Gobierno indica haberse puesto en contacto con el Centro Interamericano de Administración del Trabajo (CIAT) para solicitar asistencia técnica en su tarea de actualización del Diccionario Nacional de Ocupaciones, utilizado para elaborar descripciones de empleos y evaluaciones objetivas de las tareas de los puestos de trabajo. La Comsión saluda esta iniciativa y pide al Gobierno se sirva continuar informando sobre el curso que ha tenido esta asistencia técnica del CIAT, que podría mejorar la aplicación de este artículo en la práctica.

3. Sobre otros puntos la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno.

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