National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En comentarios que formula desde hace años, la Comisión observa que, en contradicción con el Convenio, los presos son puestos a disposición de empresas privadas y que no han entrado en vigor las disposiciones de la ley de aplicación de penas, adoptadas en 1976 para armonizar la práctica con el Convenio. Así pues, la exigencia del consentimiento formal del preso para ser empleado en un taller administrado por una empresa privada, prevista en el artículo 41, 3) de la ley de 1976, que debía haber entrado en vigor el 1.8 de enero de 1982, quedó sin aplicación en virtud del artículo 22 de la segunda ley encaminada a mejorar la estructura del presupuesto, de fecha 22 de diciembre de 1981. La ley de 1976 también reconocía el derecho del preso a percibir un salario, pero no se dio efecto a una disposición para introducir aumentos por encima de la cuantía inicial, fijada en el 5 por ciento del salario medio de trabajadores y empleados y, por último, no se adoptó la legislación para incluir a los prisioneros en el sistema de seguros de enfermedad y vejez.
En memorias anteriores, el Gobierno afirmaba su intención de aplicar íntegramente los principios contenidos en la ley de 1976 (admisión de los presos en los seguros de enfermedad y vejez; exigencia del consentimiento de los presos para trabajar en talleres a cargo de empresas privadas). El Gobierno también indicaba que se había presentado al Parlamento Federal un proyecto para elevar la remuneración de los presos a un 6 por ciento de la remuneración media de los trabajadores y empleados. La Comisión tomó nota de que en la memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1991, el Gobierno declaraba que el proyecto para elevar la remuneración de los presos de un 5 a un 6 por ciento de la remuneración media de los trabajadores y empleados, presentado ante el Parlamento durante el undécimo período legislativo, no había sido examinado definitivamente y que tampoco se le había sometido durante el duodécimo período. La situación en que se encontraban las finanzas de los Estados federales hacían poco probable que una nueva iniciativa del Gobierno federal tuviera éxito, al igual que la inclusión de los presos en el sistema de seguros de enfermedad y vejez.
La Comisión también tomó nota de que el Gobierno preveía una solución a largo plazo para tomar mejor en cuenta las obligaciones derivadas del párrafo 2, apartado c), del artículo 2 del Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria y en especial de que reitera su voluntad de tener mejor en cuenta las disposiciones del Convenio. A este respecto el Gobierno señala la elaboración de un proyecto que reglamentará por primera vez en forma global y detallada la ejecución de las penas de jóvenes delincuentes y cuyo artículo 42, 2), prevé la necesidad de que el joven prisionero preste su consentimiento formal para ser empleado en un taller a cargo de una empresa privada. El Gobierno indica que dicho proyecto, ya examinado por los distintos departamentos interesados, debería presentarse a las instancias legislativas tras recibir la aprobación del Consejo de Ministros.
La Comisión toma nota con interés de estas indicaciones y solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la evolución que se produzca en la materia y, en especial, todo texto que adopten las cámaras federales. La Comisión espera que el Gobierno también se servirá comunicar informaciones sobre las disposiciones previstas para asegurar a los prisioneros jóvenes las garantías y protecciones necesarias en materia de remuneración y seguridad social.
La Comisión recuerda que el artículo 2, párrafo 2, apartado c) del Convenio prohíbe explícitamente que las personas obligadas a trabajar en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial sean puestas a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas, de carácter privado. Unicamente el trabajo ejecutado en condiciones propias de una libre relación de trabajo pueden considerarse al margen de dicha prohibición, lo que determina necesariamente el consentimiento formal del interesado así como, habida cuenta de las circunstancias de dicho consentimiento, las garantías y protecciones que en materia de remuneración y seguridad social permitan considerar que se trata de una verdadera relación de trabajo libre.
La Comisión confía en que se adoptarán las medidas necesarias para asegurar tanto a los prisioneros jóvenes como a todos los demás la observancia del Convenio.