National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno, y especialmente del hecho de que el decreto núm. 90/983, de 22 de marzo de 1983, ha sido derogado y sustituido por el decreto núm. 457/988, de 12 de julio de 1988, que establece el derecho de todo residente a afiliarse a la institución de asistencia médica colectiva (IAMC) que estime conveniente.
Artículo 4, párrafos 1, 3, 4 y 5, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, en virtud del artículo 27 del mencionado decreto núm. 457/988, la trabajadora que no tuviera cumplido un período de prueba de 300 días anteriores al parto, no podía disfrutar, de pleno derecho, de asistencia médica en caso de maternidad. Había manifestado su deseo de recibir informaciones sobre la manera en que se aplicaba el párrafo 5 del artículo 4 del Convenio, que prevé que las mujeres que no reúnan, de pleno derecho, las condiciones necesarias para recibir prestaciones, tendrán derecho a recibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de la asistencia pública, a reserva de las condiciones relativas a los medios de vida prescritos por la asistencia pública (párrafo 5), a las trabajadoras del sector público afiliadas a una IAMC.
En su respuesta, el Gobierno declara que las funcionarias públicas tienen derecho a la asistencia médica brindada por los servicios públicos, y comunica las normas sobre asistencia de maternidad y pediátrica, establecidas por el Ministerio de Salud Pública. En lo que respecta a los convenios colectivos concluidos entre el Banco de Previsión Social y las mutualistas privadas, a las que se había referido con anterioridad, y que garantizaban que las funcionarias gozaban de todos sus derechos a partir de su afiliación, el Gobierno señala que se ha producido su vencimiento, estando en estudio su renovación.
La Comisión toma buena nota de estas informaciones. Solicita nuevamente al Gobierno que comunique el texto de las disposiciones legales que reconocen a las trabajadoras del sector público el derecho de beneficiarse, especialmente cuando no cumplan con las condiciones de calificación previstas en el artículo 27 del decreto núm. 457/988, de atención médica en caso de maternidad brindada por los servicios administrados por el Banco de Previsión Social, así como ejemplares de los mencionados convenios colectivos, una vez que sean éstos modificados.
Artículo 5. La Comisión ha tomado nota de que, según el artículo 28 de la ley núm. 16.104, de 23 de enero de 1990, las funcionarias públicas que amamanten a sus hijos tendrán derecho a una reducción a la mitad del horario de trabajo. Se ruega tenga a bien indicar si esta reducción en el horario de trabajo entraña una reducción de su remuneración. En caso afirmativo, sírvase indicar, y en virtud de qué disposiciones, si una funcionaria que continúa trabajando a tiempo completo está autorizada a interrumpir su trabajo a los efectos de la lactancia durante uno o varios períodos, y si esas interrupciones se cuentan como horas de trabajo y se remuneran como tales, de conformidad con este artículo del Convenio.