National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual aún no se ha reglamentado la composición y funcionamiento de la comisión permanente, cuya creación ordena el artículo 56 de la Constitución de 1991, que tendrá carácter tripartito, para concertar las políticas salariales y laborales y otras funciones. En espera de la reglamentación de la norma constitucional se sigue aplicando el procedimiento señalado en el artículo 147 del Código Sustantivo de Trabajo, enmendado por la ley 50 de 28 de diciembre de 1990, cuyo artículo 19 dispone que el Consejo Nacional Laboral fijará salarios mínimos por consenso, y si éste no se alcanza los podrá fijar el Gobierno por medio de decretos. Tomando nota de la información comunicada por el Gobierno sobre la evolución de los salarios mínimos, la Comisión le solicita se sirva indicar si el Consejo Nacional Laboral o decretos del Gobierno han fijado salarios mínimos y, en la afirmativa, indicar mediante qué medios los empleadores y los trabajadores interesados han participado en la fijación de dichos salarios, según lo requiere el apartado 2) del párrafo 2 del artículo 3 del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno comunicará oportunamente informaciones sobre todo acontecimiento que se relacione con el establecimiento de la comisión prevista por el artículo 56 de la Constitución, así como cualquier otra medida que interese a la aplicación del Convenio.
2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 99, en cuanto a la reestructuración de los servicios de la inspección del trabajo, que destaca los aspectos preventivos.
La Comisión también toma nota de la información sobre la inspección del trabajo y otros datos estadísticos comunicados por el Gobierno en su memoria sobre el Convenio núm. 81 y en particular toma nota de que la publicación estadística adjunta comprende un cuadro (pág. 127) sobre los resultados de las visitas de inspección correspondientes al primer semestre de 1988 donde se muestra que la infracción más frecuente es la no observancia de los salarios mínimos. Sin embargo, la memoria complementaria sobre el Convenio núm. 81, recibida en septiembre de 1992, enumera los cinco casos más frecuentes de infracciones registradas en el primer semestre de 1992, sin hacer mención de la no observancia de los salarios mínimos. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones y explicaciones más amplias a este respecto. La Comisión espera que el Gobierno continuará comunicando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, entre las cuales, por ejemplo, el número de trabajadores abarcado por el sistema de salarios mínimos (artículo 5 y parte V del formulario de memoria).