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Observation (CEACR) - adopted 1993, published 80th ILC session (1993)

Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) - Uruguay (Ratification: 1977)

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 1991.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas o previstas: a) para tomar en consideración los elementos a que se hace referencia en el artículo 3, a), del Convenio; b) para garantizar consultas en la fijación o revisión de los salarios mínimos, a través de los consejos de salarios o de otro modo; c) para garantizar consultas con los trabajadores interesados para la fijación de los salarios mínimos de los trabajadores rurales, y d) en lo que respecta a la fijación del salario mínimo nacional, para garantizar consultas y tener en cuenta los elementos a que hace referencia el artículo 3.

Un representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia, en junio de 1991, declaró que aproximadamente el 100 por ciento de los trabajadores del sector privado habían celebrado convenios colectivos, incluido un mecanismo de ajuste salarial, que las decisiones administrativas sobre salarios constituyen una excepción, en ausencia de convenios colectivos y que, aunque no existía impedimento alguno en que se fijaran los salarios mínimos de los trabajadores rurales mediante convenios colectivos, la dispersión de los trabajadores agrícolas dificulta la organización y la negociación.

En su memoria, el Gobierno indica que los salarios se fijan mediante el sistema de consejos de salarios, en virtud de la ley núm. 10449, que establece una estructura de negociaciones tripartita, y que el Poder Ejecutivo transforma sus recomendaciones en decretos en virtud del decreto legislativo núm. 14791. Señala también que el salario mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo no se aplica prácticamente a los trabajadores, debido a que los salarios mínimos fijados para cada sector o categoría de trabajadores son muchos más elevados que aquél. Se adjunta a la memoria del Gobierno algunos decretos fechados entre 1991 y 1992, que fijan la cuantía del salario mínimo nacional.

La Comisión toma nota de la información anterior y solicita al Gobierno que comunique más información sobre el funcionamiento en la práctica de los consejos de salarios, en virtud de la ley núm. 10449, y sobre los salarios mínimos fijados por ramas de actividad y categorías de trabajadores, incluyéndose, por ejemplo, el número de trabajadores cubiertos y los textos de las decisiones de los consejos de salarios sobre los salarios mínimos, estén o no publicados en forma de decreto. La Comisión también solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para que elementos tales como las necesidades de los trabajadores y de sus familias (artículo 3, a)) sean tenidos en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos.

En cuanto al salario mínimo nacional, la Comisión ya ha tomado nota de que se aplica a los sectores marginales y que es fijado de modo unilateral por el Gobierno. La Comisión considera que un sistema de salarios mínimos que cubre a cualquier grupo de asalariados, cuyas condiciones de empleo son tales que la cobertura sería adecuada, cae dentro del campo de aplicación del Convenio, aun cuando el número de personas cubiertas por tal sistema sea pequeño. Por consiguiente, confía en que el Gobierno adoptará medidas para consultar con los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados a la hora de la fijación del salario mínimo nacional y que garantizará que los elementos que figuran en el artículo 3 son tenidos en cuenta.

La Comisión toma nota de la reiterada indicación del Gobierno, según la cual el salario mínimo de los trabajadores rurales es fijado de modo unilateral por el Gobierno, debido a que tales trabajadores no están suficientemente organizados. Recuerda que el artículo 4, párrafo 2, establece que se consulte con los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados, cuando no existan organizaciones. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno, como ya lo ha hecho en comentarios anteriores, que considere la adopción de medidas para garantizar que los representantes de los trabajadores y de los empleadores sean consultados cuando se fijen los salarios mínimos de los trabajadores rurales.

La Comisión solicita también al Gobierno que comunique copias de cualquier decreto que fije los salarios mínimos de los empleados domésticos y de los trabajadores rurales, adoptados después de los decretos de 1990 mencionados en los comentarios anteriores.

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