National Legislation on Labour and Social Rights
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En sus comentarios anteriores, la Comisión había mencionado los artículos 24, 77 y 82 del decreto núm. 69-189, de 14 de mayo de 1969, adoptados en aplicación de los artículos 680 y 683 del Código de Procedimiento Penal) que prevén la concesión de mano de obra penitenciaria a particulares.
El Gobierno se había referido al régimen de semilibertad y la Comisión había señalado que dicho régimen se rige por los artículos 25, 83 y 87 del decreto núm. 69-189 en virtud de los cuales los prisioneros pueden trabajar para empresas privadas mediante un contrato de trabajo libremente concluido entre ellos mismos y su empleador y sujetos a las mismas condiciones normales de trabajo en lo que se refiere, por ejemplo a los accidentes de trabajo. Tal no es el caso del trabajo de los prisioneros regido por los artículos 24, 77 y 82 del decreto.
La Comisión ha señalado que el Convenio, en el apartado c) del párrafo 2 de su artículo 2, prohíbe explícitamente que todo individuo condenado por sentencia judicial sea obligado a trabajar, cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. Sólo el trabajo ejecutado en las mismas condiciones que una relación de trabajo libre puede considerarse que escapa a esta prohibición, pero exige, naturalmente, el consentimiento formal del interesado así como, habida cuenta de las circunstancias en que se presta dicho consentimiento, de garantías y protecciones del salario y de la seguridad social que permitan considerar que se trata de una relación de trabajo verdaderamente libre.
La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar las medidas tomadas o previstas en tal sentido. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones en la materia la Comisión espera que dichas informaciones se comunicarán a la brevedad.