National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En relación con sus solicitudes directas anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno incluida en su memoria.
1. Tras señalar que la legislación que aplica el Convenio, es decir el artículo 102, c) de la Constitución de 1985 y el artículo 89 del Código de Trabajo, prevé la igualdad de salario para igualdad de trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad, la Comisión había destacado que el Convenio se refiere a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, aun cuando las tareas que se cumplan sean de naturaleza diferente. Tomando nota de que según el Gobierno cuando el trabajo es de naturaleza diferente lo rigen distintos salarios mínimos y si fuese de igual valor nunca debe ser inferior al de otra naturaleza, la Comisión ruega sin embargo al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar en la práctica la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor y señala a la atención la utilidad de los sistemas para evaluar en forma objetiva el empleo, exenta de discriminación que se funde en motivo de sexo, para poder efectuar una comparación de tareas.
2. En cuanto a la aplicación práctica del principio de igualdad de remuneración entre trabajadores y trabajadoras a quienes se paga por encima de la tasa del salario mínimo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la determinación del salario, fuera de los casos de la fijación de los salarios mínimos, se efectúa en un régimen de libre contratación (en cuanto a las tasas que superen a los mínimos vigentes) señalando que además la costumbre y los usos influyen en el monto a determinar cuando éste supere al mínimo. Comprobando la influencia de estos usos y costumbres en el monto de las remuneraciones, la Comisión recuerda que el principio de igualdad en esta materia debe aplicarse tanto en el sector público como en el privado y tanto con respecto a los salarios mínimos como a los de monto superior. En consecuencia, la Comisión vuelve a solicitar al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre la forma en que el principio consagrado por el Convenio se aplica en la práctica con respecto a los salarios que superan el fijado como mínimo.
3. Por otra parte, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar las escalas de salarios aplicables en la función pública, indicando la distribución de hombres y mujeres en sus distintos niveles, así como textos de convenios colectivos que fijen las tasas de salarios en los diversos sectores de actividad e indicando, de ser posible, el porcentaje de mujeres abarcadas por estos convenios colectivos y cómo se distribuye la mano de obra masculina y la mano de obra femenina en los distintos niveles. También le solicita se sirva comunicar datos estadísticos sobre las tasas de salarios y las ganancias medias de hombres y de mujeres, desglosadas si es posible por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, además de informaciones sobre el porcentaje que representa la mano de obra femenina en las distintas ocupaciones o sectores.
4. En cuanto al control de las normas laborales por la inspección del trabajo, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno se han registrado varias infracciones, comunicadas a los tribunales, pero no se explica si dichas infracciones se refieren a la no observancia del principio de la igualdad de remuneración, ni las sanciones aplicadas en consecuencia. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar el número de infracciones que se refieren específicamente a la igualdad de remuneración entre la mano de obra femenina y la mano de obra masculina, las sanciones impuestas, y toda decisión de los tribunales a este respecto. También podrían ser útiles para la Comisión informaciones sobre las actividades de la Comisión Nacional del Salario.